REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000387
ASUNTO : PP11-D-2010-000387


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS,


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: HECTOR MANUEL RODRIGUEZ Y
RICHARD ORLANDO PINTO.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000387
ASUNTO : PP11-D-2010-000387


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de un Delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.948.07, residenciado en el barrio 23 de Enero, del callejón Santana del Caserío Lagunita, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes y RICHARD ORLANDO PINTO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.243.446, residenciado en el barrio 23 de Enero, del callejón Santana del Caserío Lagunita, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06/06/2010, mediante notificación procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad número 54, Portuguesa, sector Oeste puesto de Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

1.- Con el Acta Policial de fecha 06/06/2010, suscrita por el funcionario EDISSON RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.626.713, adscrito al Cuerpo Técnico en Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste puesto de Túren, Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la investigación en relación a los hechos ocurridos donde resultaron lesionados los ciudadanos HECTOR RODIRGUEZ y RICHARD PINTO, producto de la colisión.

2.- Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SILVIO RAMON PERAZA PERAZA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

3.- Con el Croquis del accidente Nro. U.E.V.T.T 54, de fecha 06/06/2010, realizado por el funcionario EDISSON RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V17.626.713, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste Puesto de Túren, Estado Portuguesa.

4.- Con el resultado de Medicatura Forense Nro.9700-161-1 903, de fecha 28/06/2010, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado al SILVIO RAMON PERAZA PERAZA... donde tuvo como resultado lesiones de carácter GRAVE.

5.- Con el resultado de Reconocimiento de Seriales Nro. 01, de fecha 06/06/2010, realizado por EDISSON RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.626.713, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste Puesto de Túren, Estado Portuguesa, practicado a: UN VEHIUCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA JINLUN, AÑO 2006, PLACAS MCB398, SERIAL CARROCERIA LJSPENO3161O5O149, COLOR ROJO.

6.- Con el resultado de Reconocimiento de Seriales Nro. 02, de fecha 06/06/2010, realizado por EDISSON RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.626.713, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste Puesto de Túren, Estado Portuguesa, practicado a: UN VEHIUCLO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, AÑO 2006, SIP, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKLO761001881, COLOR AZUL.

7.- Con la fijación fotográfica suscrita por el funcionario EDISSON RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.626.713, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, comando de unidad numero 54 Portuguesa, sector Oeste Puesto de Túren, Estado Portuguesa, donde se deja constancia en las seis (06) fotografías, el lugar donde ocurrió el accidente y los objetos incautados en el lugar.

8.- Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensora Publica por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-00387.

9.- Con el oficio Nro. 9700-161-286-12, de fecha 02/04/2012, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ y RICHARD PINTO, por ante la sede de la Medicatura Forense.

De lo cual se infiere que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS y RICHARD ORLANDO PINTO CARRILLO, no obstante en el devenir de las diligencias de investigación se recibe comunicación Nº 9700-161-286-12, de fecha 02-04-2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, informa que “los ciudadanos HECTOR MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS y RICHARD ORLANDO PINTO CARRILLO, no se
encuentran registrados en los archivos llevados en ese servicio, por tal motivo no asistieron”, elemento de convicción este que nos señala que las victimas de la presente causa No acudieron a realizarse el informe Medico Legal, siendo indispensable dicho informe a los fines de determinar las características de las lesiones, y el tiempo de curación de las mismas, siendo así las cosas, estamos frente a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente SILVIO RAMON PERAZA PERAZA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que no existe hecho punible que imputar, en virtud de lo cual al no surgir elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio público ejercer la acción, por cuanto no se cuenta con el resultado medico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ y RICHARD PINTO, no acudieron a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo en consecuencia este tribunal de Control a Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no se cuenta con el resultado medico forense necesario para demostrar las lesiones sufridas por las victimas, ya que las victimas, no acudieron a la sede de la Medicatura Forense a realizarse el examen medico legal que determine la comisión de un hecho punible y que tipo de lesiones sufridas, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de control. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ y RICHARD PINTO por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.



Abg. LILIBETH JAIMES.
Secretaría





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.