REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000261
ASUNTO : PP11-D-2011-000261
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. . LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,
VICTIMAS: LUIS CARLOS BETANCOURT Y
MIGUEL ANGEL URBINA PINEDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000261
ASUNTO : PP11-D-2011-000261
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa por la presunta Comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT Y MIGUEL ANGEL URBINA PINEDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT Y MIGUEL ANGEL URBINA PINEDA. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, Libertad Asistida, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en el caso de que el imputado admita se adecuada a la Sanción Definitiva de la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia solicito el cese de la medida establecida en el artículo 582 literal: “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Audiencia Oral del mes de Abril del año 2011, y solcito mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal: “F” ejusdem, consistente en: “F” la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de los Adolescentes por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Impuesto como fueron los adolescentes acusados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz cada uno por separado: “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT Y MIGUEL ANGEL URBINA PINEDA, así como las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 25/04/2011, se presento por ante la Oficina De Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación de policial con sede en Acarigua Estado Portuguesa quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo el día de hoy lunes 25/04/2011 aproximadamente a las 06:20 am horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado por la avenida 32 del sector centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando logramos avistar a una ciudadana que se encontraba cerca de la plaza bolívar que nos estaba haciendo señas, al momento de acercarnos esta ciudadano nos manifestó que acababa de ser víctima de un robo, por un joven de suéter color azul y jeans color azul y otro con un suéter de color rosado con blanco y un jeans de color rosado al mismo tiempo que nos dijo por donde se habían ido corriendo, en ese momento le informamos al ciudadano que daríamos un recorrido para ver si lográbamos la captura de los jóvenes que presuntamente le había arrebatado el teléfono. Procediendo de inmediato a dirigirnos por la dirección donde este ciudadano nos había manifestado logrando a pocos minutos de dar el recorrido por la zona a dos jóvenes que iban corriendo en bicicleta y las características de su vestimenta coincidían con la que nos manifestó el ciudadano, a quien logramos darle alcance dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales. Manifestándole que se identificara al mismo tiempo que se le pregunto si tenia entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico que nos lo hiciera saber. De igual manera le informamos que seria objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en uno de los adolescentes en la cintura de la parte izquierda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 y una capsula sin percutir y al otro adolescente en bolso de color verde que en su interior contenía dos teléfonos y uno de los teléfonos le había robado al ciudadano. En ese momento que les estamos realizando la revisión al ciudadano en mención llego el ciudadano presunto agraviado quien de inmediato nos manifestó que esos habían sido los jóvenes que le habían arrebatado de sus pertenencias. Procediendo a mostrarle el teléfono y el bolso que le fue encontrado al adolescente informándonos que esos era los de él, procedimos a materializar la aprehensión del adolescentes específicamente a las 06:23 am, haciéndole lecturas de sus derechos... fueron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... Es Todo’.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes Acusados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/07/1 991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.551.157, residenciado en Pimpinela, calle 3, carrera 2, frente al estadio José Francisco Camejo, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy25/04/201 1 en horas de la mañana aproximadamente a las 06:20 am, al momento que me encontraba descendiendo de una unidad de transporte cuando dos ciudadanos me interceptaron y me exigieran que les entregara todas mis pertenencias apuntándome con un amenazándome de muerte que si no se las entregaba me dispararían luego que le entrego mis pertenencias me exige que me voltee para atrás y que camine en ese momento sale corriendo en una bicicleta yo busque seguirlos cuando aviste a unos funcionarios que en ese momento venían pasando les hice el llamado y les notifique lo que me había sucedido el cual ellos me dijeron que iban a dar un recorrido para ver si daban con su paradero les notifique por donde se habían ido y minutos mas tarde los ciudadanos nos notificaron que los funcionarios policiales habían capturado a los que nos habían arrebatado las pertenencias procedí a dirigirme hacia donde ellos estaban cuando vísualice a los funcionarios les notifique que si eran ellos los que me habían despojado de mis pertenencias y en ese momento el funcionario me dice que me dirija a la comandancia José Antonio Páez para formular la respectiva denuncia. “.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano URBINA PINEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/1 2/1 981, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.414.132, residenciado en la urbanización La Guajira, calle G, vereda Nro. 16, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: aproximadamente a las 06:20 am de la mañana yo me encontraba en las afueras del gimnasio Súper Forma en compañía de tres compañeros en ese momento llegaron dos muchachos en bicicleta y con un chopo en mano, en eso nos apuntan con el chopo y nos dicen que le demos todo lo que tenemos, le entregamos todo y luego se fueron, nosotros nos pegamos atrás de ellos con los funcionarios que pasaron en ese momento por el sitio de los hechos, logrando la captura de uno de ellos a la altura del gimnasio cuberito wibaldo Zabaleta y el otro lo agarran mas adelante logrando reconocer a los muchachos que nos robaron, después de algunos minutos los funcionarios me piden que me traslade hasta esta sede policial para rendir declaración acerca de lo sucedido... “.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante.
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Acta que riela al folio en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Luís Ugarte, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua.
SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES “F Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo constituir una fianza y la prohibición de acercase a la victima.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-04-2011, suscrita por los AGENTES JESUS RODRIGUEZ Y DETECTIVE LISANDRO MARTIENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA LIBERTADOR, SECTOR ANDRES BELLO, ENTRE CALLES 36 Y 37, ESPECIFICAMNETE FRENTE EL GIMNASIO WIBALDO ZABALETA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”.
Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-1 72, de fecha 26 de Abril del 2011, suscrita por el funcionario Agente Sandino Rodríguez, realizado a lo siguiente: 01.- UNA (01) PIEZA COMUNMENTE DENOMINADA BOLSO, TIPO KOALA, LAbUIAVO JN I9bJA3 NATURAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON INSCRPCION DE GOMA NEGRA, DONDE SE LEE “BIG STAR”... 02.- UN (01) DISPOSITIVO DE TELECOMUNICACION MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E2120L, SERIAL RUJZ450096T.. CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL AB553446BU... 03.- UN (01) DISPOSITIVO DE TELECOMUNICACION MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-J700L, SERIAL RVQS1 98940R, COLOR GRIS, TIPO ESLAIDER... CON UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG, MODELOAB503442BM, SERIAL BED1QCO6QS/4-G. CONCLUSIONES: 1.-El bolso tipo Koala, mencionado es usado resguardo y7o trasportar objetos... 2.- La evidencia antes mencionada en los numerales 2,3 tiene su función de enviar y recibir mensajes quedando a criterio del usuario.
DECIMO: EXPERTO JOSE SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-979, realizada a: “-01.- UN (01) ARMA DE FUEGO EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CORTO POR SU MANIPULACION, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM. 03PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario CHIRINOS MIGUEL, C.l.-14.981.537 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa... Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de entrega realizado en fecha 29/04/2011, a la ciudadana Maritza Pineda de Urbina, titular de la cedula de identidad V-5.940.911, de lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-J700L, serial RVQS19894OR con su respectiva batería modelo AB503442BN, serial BED1QCO6QS/4-G. acordando la entrega del objeto.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO
PRIMERO: SANDINO RODRIGUEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluó Prudencial, realizado a: “1 .- UNA (01) PIEZA COMUNMENTE DENOMINADA BOLSO, TIPO KOALA, ELABORADO EN FIBRAS NATURAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON INSCRPCION DE GOMA NEGRA DONDE SE LEE “BIG STAR”... 02.- UN (01) DISPOSITIVO DE TELECOMUNICACION MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E2120L, SERIAL RUJZ450096T.. CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL AB553446BU... 03.- UN (01) DISPOSITIVO DE TELECOMUNICACION MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-J700L, SERIAL RVQS19894OR, COLOR GRIS, TIPO ESLAIDER... CON UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG, MODELO AB503442BM, SERIAL BED1QCO6QS/4-G. CONCLUSIONES: 1.-El bolso tipo Koala, mencionado es usado resguardo yo trasportar objetos... 2.- La evidencia antes mencionada en los numerales 2,3 tiene su función de enviar y recibir mensajes quedando a criterio del usuario”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es la experticia realizada a los objetos que portaban los adolescentes acusados.
SEGUNDO: ABOGADO JOSE SANCHEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico real Nro. 9700-058-AB- 379, de fecha 26-04-2011, realizada a: “01 UN (01) ARMA DE FUEGO EXPOSISCION: 1.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO, DE ABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CORTO POR ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE
FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM. 03. PERITAClON EL ARMA DE FUEGODESCRITA SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario CHIRINOS MIGUEL, C.I.-14.981.537 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LUIS CARLOS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/07/1 991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.551.157, residenciado en Pimpinela, calle 3, carrera 2, frente al estadio José Francisco Camejo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: VICTIMA URBINA PINEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/1 2/1 981, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-1 6.41 4.132, residenciado en la urbanización La Guajira, calle G, vereda Nro. 16, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO IERO (PEP) LUEGO FERNANDEZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por las victimas como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: CABO. IERO (PEP) GERRA JOSE, Funcionario adscrito a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por las victimas como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
TERCERO: DTGDO (PEP) FERNANDES FERNANDO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por las victimas como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
CUARTO: AGENTE (PEP) DIAS JONHATAN, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, calle 23, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados del hecho y se inicia la búsqueda logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalados por las victimas como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-04-2011, suscrita por los AGENTES JESUS RODRIGUEZ Y DETECTIVE LISANDRO MARTIENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA LIBERTADOR. SECTOR ANDRES BELLO, ENTRE CALLES 36 Y 37, ESPECIFICAMNETE FRENTE EL GIMNASIO WIBALDO ZABALETA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.. .iluminación natural de buena intensidad…, Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quienes voluntariamente cada uno por separado manifestaron: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez de los adolescentes al admitir su responsabilidad en los hechos.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, establecida en el artículo 582 literal “F”, consistente en: La prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga la Sanción por las cuales se ha condenado a los adolescentes en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al acusarle de la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT Y MIGUEL ANGEL URBINA PINEDA, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, establecida en el artículo 582 literal “F”, consistente en: La prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga la Sanción por las cuales se ha condenado a los adolescentes en este acto,
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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