REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000022
ASUNTO : PP11-D-2012-000022


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIO: Abg. . LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000022
ASUNTO : PP11-D-2012-000022

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa por la presunta Comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DROGA, calificándose el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGA, establecido en el articulo 153 tercer aparte, Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las pruebas indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el estado venezolano. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. En cuanto a medida cautelar, no solicito ninguna en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al llamado que le ha hecho este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa por la presunta comisión delito POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito el cese de la medida cautelar que pesa sobre él. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Solicito el cese de la medida cautelar. Es todo”

Impuesto como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz cada uno por separado: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 14/01/2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) JEAN CARLO PINEDA, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha sábado 14/01/2012. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, me encontraba yo el oficial (PEP) Jean Carlos Pineda, en labores de servicio a bordo de las unidades moto signada como móvil 52 en compañía del funcionario policiales auxiliar antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores de patrullaje motorizado por el Barrio Negro Primero. Específicamente al frente de la UEN 5 de Diciembre, lugar por donde visualizamos a varias personas aglomerada de la misma manera observamos que estos golpeaban a dos sujetos, en vista de esto nos detenemos para saber que era lo que sucedía, en eso se nos acerca un ciudadano el mismo nos manifiesta que los sujetos que golpeaban lo habían robado a el hacia pocos minutos, al mismo tiempo procedemos a resguardar a los sujetos que estaba siendo golpeando para evitar así que siguieran siendo agredido, posteriormente le preguntamos al ciudadano que nos manifestó lo antes indicado que cual era su nombre manifestándonos este que no nos lo daría y que no realizaría ninguna denuncia porque los sujetos lo conocían y después tomarían represalias, seguidamente procedimos a calmar las personas que estaban aglomerada siendo negativa la calma en vista de esto procedimos a trasladar a los mencionado sujetos para el centro de Diagnostico Adarigua, para brindarles primeros auxilios, al momento que nos disponíamos a trasladar a los sujetos Para el centro de diagnostico procedimos a buscar al sujeto que nos informo que había sido robado siendo dicha búsqueda imposible, luego cuando llegamos al estacionamiento del mencionado Centro de Diagnostico procedimos a informarle a los mencionado sujeto que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de estos, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como José Becerra y Sergio Torrellez, quien de la misma forma manifestó ser menor de edad.. Se le incauto al Ciudadano Adolescente Sergio Torrellez en la parte trasera del short que usaba siete (07) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color crema con cuyo interior de sustancia rocosa presunta droga... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SUSTANCIA ROCOSA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0022.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Enero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0022, donde se le impone Literal “B” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la Supervisión de Narcóticos Anónimos.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 15/01/201 2, suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: Muestra B: Siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro.. .con un Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Cien (100) Miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Cien (100) Miligramos.. .la Muestra B, al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz, dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-057-026 de fecha 06/02/201 2, suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramos con Novecientos (900) Miligramos y un Peso Neto: Un (01) Gramos con Doscientos (200) Miligramos..., CONCLUSIÓN: sustancia al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz, dando positivo Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-057-026 de fecha 06/02/2012, realizada a: “. . .1) Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo con Novecientos (900) Miligramos y Peso Neto: Un (01) Gramo con Doscientos (200) Miligramos..., al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a través de ella se determina que la sustancia Incautada al Adolescente Acusado es Cocaína.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) JEAN CARLOS PINEDA, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “B”, del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación ante Narcóticos Anónimos, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2012. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al acusarle de la comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGA, establecido en el articulo 153 tercer aparte, Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 16 de Enero de 2012.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.