REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000004
ASUNTO : PV11-P-2001-000004


JUEZ: Abg. MASHIADYS RIOJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ERNESTO PACHECO.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MEDINA.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000004
ASUNTO : PV11-P-2001-000004


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA.

Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” En fecha 30 de Agosto del año 2.000, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en ¡a Avenida 14 con calle 1 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, dentro del establecimiento comercial “Chicharronera la 14”, se produjo una discusión entre el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY (conocido como el Gerardito) y el hoy occiso JOSÉ GREGORIO MEDINA (Cheo), situación esta que trajo como consecuencia que el propietario del mencionado comercio ciudadano Francisco Rafael Acosta Cassú les manifestara “que sí iban a pelear... lo hicieran fuera”, respondiendo JOSÉ GREGORIO MEDINA, “que él no pelea con menores de edad”, sale del local y se ubica frente al mismo, mientras que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY tras abordar una bicicleta se retira del lugar, pero regresa a los pocos minutos armado con un arma de fuego tipo Chopo y sin mediar palabras dispara en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien fallece en fecha 02-09-2.000, luego de permanecer tres días recluido en la sala de cuidados intensivos del hospital “J. M. CASAL RAMOS”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presentó formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando que los mismos sirven para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses y como Medida Cautelar de Prisión Preventiva por el daño causado, evitar la evasión del proceso y la obstaculización del mismo como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado. ERNESTO PACHECO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Como punto previo, persisto en la Prescripción de la acción penal en contra de mi defendido fundamentado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. De forma general, rechazo niego y contradigo, la acusación prestada por el titular de la acción penal. Invoco el principio de la comunidad de la Prueba para el caso de enjuiciamiento. Solicito que la presente causa sea acumulada, en vista que mi defendido tiene una causa signada con el N° M-248-12, donde se le sigue en fase de juicio a mi defendido, otro procedimiento, que se encuentra fijado para el 13JUN2012, audiencia para el sorteo de escabinos en dicho expediente y siendo así invoco, la unidad del proceso e igualmente solicito la acumulación de la presente causa con la causa mencionada por mi persona anteriormente. Solicito, con carácter de urgencia, que mi defendido sea trasladado al Centro Penitenciario los Llanos, en vista que del lugar donde está recluido, no cuenta con las condiciones necesarias para la subsistencia de un ser humano en nuestro estado venezolano. Existe notificación por el Tribunal de Ejecución, por lo cual solicito la acumulación. Solicito que se declare con lugar todo lo solicitado. Es todo.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: El Acta policial de fecha 03 de Septiembre del año 2.000, suscrita por el Agente Auno Mejías, quien deja constancia de su diligencia policial efectuada de conformidad con el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “... visto y leído el recorte de prensa del diario “Ultima Hora”, de fecha 03-09-2.000; ... “Murió herrero que recibió disparo en el abdomen. “ Este Despacho, da inicio a la averiguación Penal.. por uno de los delitos Contra las Personas...”

SEGUNDO: El Acta de Inspección Ocular, realizada en la Morgue del Hospital “J. M. Casal Ramos”, en fecha 03-09-2.000, signada con el NO, 1119, suscrita por los Agentes Anderson Barboza y Aliño Mejías, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el... lugar, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino.., extremidades superiores e inferiores extendidas, en posición dorsal... piel morena, con textura regular... un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, cabello corto ondulado de color negro, frente amplia, cejas pobladas... ojos pardos oscuro, nariz achatada... examinando externamente.., presenta intervención quirúrgica a nivel de la región abdominal y un orificio en forma circular a nivel de la región del flanco derecho... como evidencia de interés criminalístico se colecta sangre del cadáver...”

TERCERO: Con el Acta policial de fecha 03-09-2.000, suscrita por el Agente Auno Mejías quien en compañía del Agente Barboza Anderson deja constancia de su diligencia policial de conformidad con el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal: “en... el Hospital Central de esta ciudad con la finalidad de realizar reconocimiento del cadáver.., se le observa una herida quirúrgica en la región abdominal y herida producida por arma de fuego... datos filiatorios del hoy occiso... José GREGORIO MEDINA, Venezolano, natural de Acarigua... 20 años de edad, residenciado en la Avenida 6 con calles 3 y 4, casa NO. 35... Barrio Bella Vista uno, titular de la cédula de identidad NO. 14.177.153 quien ingresó... con una herida producida por arma de fuego... había tenido... riña con un ciudadano aún por identificar, en la Avenida 14 frente a un local donde venden chicharrones...”

CUARTO: Acta de Inspección Ocular de fecha 03-09-2.000 signada con el NO. 1120, suscrita por los Agentes Barboza Anderson y Alirio Mejías, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado.., sitio de suceso abierto... vía pública... se realiza un rastreo en el área en busca de detalles.., de interés criminalístico... siendo infructuosa la búsqueda...

QUINTO: Acta policial de fecha 03-09-2.001, suscrita por el Agente Auno Mejías, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua, donde deja constancia de su diligencia policial efectuada de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. “... me traslade en compañía... del Funcionario agente Anderson Barboza... hacia la avenida 14 con calle principal del Barrio 5 de Diciembre, con la finalidad de realizar averiguación.., sostuvimos entrevista.., con el ciudadano Acosta Cassu Francisco Raihel... quien nos manifestó, que el sujeto que le causó las heridas al hoy occiso, responde al nombre de GERARDO JOSÉ CARRILLO, alías GERARDITO...’

SEXTO: Acta de declaración rendida por el ciudadano Acosta Cassu Francisco Rafael en fecha 03-09-2.000, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua,, quien expuso: “... el día Miércoles 03-08-2.000... se produjo una discusión entre el hoy occiso de nombre JOSÉ (CHEO) MEDINA y el ciudadano GERARDO (GERARDITO)... les dijo que se salieran del negocio... COE em dice que é no pelea con menores de edad... y el otro se fue... vuelve pero llegó con un arma de fuego, tipo chopo y sin mediar palabras le disparó a Cheo...”

SÉPTIMO: Con el Protocolo de Necroscopia de Ley NO. 171 de fecha 04-09- 2.000, suscrita por el Dr. RAMÓN GONZALEZ, Médico Anatomopatólogo quien rinde el resultado de la Necroscopia practicada a JOSÉ GREGORIO MEDINA de conformidad con el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal: Lesiones Externas: “Pulmones. Congestión, Edema... Hígado y Bazo: Sépticos. Riñones. Congestivos. Asas Intestinales: Múltiples perforaciones con suturas. Peritonitis. Trayectoria. De derecha a izquierda, oblicua.”
Conclusión: Post-Operatorio inmediato de Laparotomía abdominal por herida producida por arma de fuego, complicada con múltiples perforaciones en Asas Intestinales. Peritonitis. Sepsis.

OCTAVO: Con el Acta de Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo a un segmento de gasa impregnada de sangre colectada el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA, suscrito por la Experto ELIVETTE FIGUERA, de fecha 07-09- 2.000, signada con el NO. 546, cuya conclusión es la siguiente: “. . .corresponde al grupo sanguíneo “O”.

NOVENO: Con el Acta de constancia de enterramiento del cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA, suscrito por Pablo Benavides, Prefecto del Municipio Páez, signada con el NO. 714.

DECIMO: Con el Acta policial de fecha 13-02-2.00 1, suscrita por el Agente Juan Gaspar Vergara, quien de conformidad al Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de su diligencia policial: “... me trasladé.., con el fin de ubicar y citar al ciudadano mencionado como GERARDITO... fuimos atendidos por la ciudadana Valera Nelly del Carmen.., quien... nos informó que la persona requerida no se encontraba, motivo por el cual le hice entrega de una boleta de citación...”

DECIMO PRIMERO: Con el Acta policial de fecha 16-02-2.001, suscrita por el agente Juan Vergara, quien de conformidad con el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia: “... me trasladé... con el fin de ubicar y citar al ciudadano mencionado como el GERARDITO... Valera Nelly... nos informó no saber el paradero...”

DECIMO SEGUNDO: Con el Acta policial de fecha 19-02-2.001 suscrita por el Agente Juan Vergara quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de su diligencia: “... me trasladé... con el fin de citar al ciudadano GERARDO... nos informó que la persona requerida no se encuentra.., por lo que le hice entrega de una boleta de citación...

DECIMO TERCERO: Con el Acta de declaración rendida por el ciudadano Víctor Manuel Parra Hurtado en fecha 22-02-2.001, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua, quien expuso: “... estaba.., en una chicharronera... de repente se produjo una discusión entre Cheo y GERARDITO... el que llaman GERARDITO se fue, al pasar de un rato llegó... GERARDITO sacó una escopeta y le disparó a CHEO...”

DECIMO CUARTO: Con la declaración rendida por Coromoto del Carmen Medina, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua, en fecha 16-04-2.001, quien expuso: “.. salió mi hermano de nombre JOSÉ GREGORIO MEDINA, en compañía de GERARDITO y Víctor, duraron dos días bebiendo... me enteré que habían matado de un tiro a mi hermano... cuando llegué le vi una herida en la barriga y estaba vivo todavía.., lo llevé al hospital... duro dos días vivos...”

DECIMO QUINTO: Con el Acta de declaración rendida por el ciudadano Torres Ángel Custodio, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua, en fecha 16-04-2.001, quien expuso. “.. Veo que GERARDITO pasa con una escopeta en las manos... se monta en la bicicleta y se va... mi esposo... me mandó a buscar para que llevara a su hermano JOSE GREGORIO MEDINA al Hospital porque estaba herido., antes de morir él manifestó que quien lo había herido era GERARDITO...”

DECIMO SEXTO: Con el Acta de Declaración rendida por la Ciudadana Nelly del Carmen Valera, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, en fecha 18-04-2.001, quien a la pregunta realizada por el Funcionario receptor: “... tiene conocimiento el motivo por el cual Funcionarios de esta oficina han estado citando a su menor hijo? Contestó: “Porque supuestamente él mató a JOSÉ GREGORIO MEDINA...’

DECIMO SÉPTIMO: Con el Inicio de la Investigación dictado por la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 22-03-01, signada con el NO. 039-O 1.

DECIMO OCTAVO: Con la Notificación signada NO. 039-01 de fecha 22-03-01, remitida al Juez de Control y recibida en la misma fecha.

DECIMO NOVENO: Con la designación de Defensor Público Especializado solicitado por el Ministerio Público ante el Juez de control NO. II, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, recayendo la designación en la Abogada Patricia Fidhel en su condición de Defensor Público.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre se admiten como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
• PRIMERO: Agente ANDERSON BARBOZA y/o ALIRIO MEJÍAS, Expertos adscritos al servicio de la Dirección de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua. A los fines de la incorporación, lectura y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales de:
1.- Inspección Ocular signada con el NO. 1119, practicada sobre el cadáver de JOSÉ GREGORIO MEDINA, la cual riela al folio seis (6) de la presenta causa.
2.- Inspección Ocular signada con el NO. 1120, practicada de conformidad al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la calle 14, con carretera Nacional, vía Espinital, Araure Estado Portuguesa,

Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 341 ordinal 2° y 355 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan sus declaraciones.

SEGUNDO: Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. a los fines de la incorporación, lectura y correspondiente interpretación del Protocolo de Necropsia NO. 171, la cual arrojó como conclusión “... Herida producida por Arma de Fuego...” Complicada con múltiples perforaciones...” De conformidad a lo dispuesto en los artículos 341 y 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

TERCERO: Agente ELIVETTE FIGUERA, Experto adscrito al servicio de la Dirección de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los fines de la incorporación, lectura y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia Hematológica y Determinación del Grupo Sanguíneo, signada con el NO. 546 practicada a un segmento de gasa recolectada en el cuerpo del cadáver de JOSÉ GREGORIO MEDINA. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 341 y 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

TESTIGOS:
VICTIMA: COROMOTO DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.565.654, casada, residenciada en el Barrio Altamira, Avenida 3 entre calles 15 y 16, casa NO. 8, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0255-62252 13. A los fines de dar su testimonio como víctima. a FRANCISCO RAFAEL ACOSTA CASSU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-5.943.839, residenciado en la Calle 15, con avenida 2, casa NO. 90, barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de que rinda su testimonio como testigo presencial del hecho.

SEGUNDO: PARRA HURTADO VÍCTOR MANUEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-13.556.390, residenciado en la Avenida 3, entre calles 15 y 16, casa NO. 13 del Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de que rinda su declaración como testigo presencial de los hechos.

TERCERO: TORRES ÁNGEL CUSTODIO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-7.540.030, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 3, entre calles 15 y 16, casa NO. 8, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de que rinda su declaración como testigo referencial de los hechos.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA, por cuanto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, luego de sostener una discusión con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA y tras buscar una escopeta, sin mediar palabras le dispara, ocasionándole heridas que ameritan intervención quirúrgica y que posteriormente le produjeron la muerte.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente acusado GERARDO JOSE NOGUERA, además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos, como formula alternativa a la prosecución del proceso establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la citada norma legal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral garantizando así el fin último del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que el Adolescente evada el Proceso en virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, materializándose un temor fundado de la obstaculización de pruebas, por lo que se ordena el Reintegro a la Comisaría General José Antonio Páez. En cuanto a la Acumulación solicitada por la defensa, se advierte a las partes que en esta etapa del proceso no es procedente tal figura. En cuanto al Traslado solicitado por la defensa para el Centro Penitenciario de los Llanos, la ciudadana Juez ACUERDA el mismo, una vez preguntado al adolescente legal si deseaba tal traslado, quien manifestó en clara voz que si deseaba su traslado, y se ordena librar boleta de traslado al mencionado recinto, asimismo notificarlo a la Coordinación Policial de Páez.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por los hechos imputados y anteriormente narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , lesiona físicamente a los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVÁEZ y ENAEL RODRIGUEZ TUA, después de que sostuvieron una discusión con los ciudadanos interviniendo en el hecho el mencionado adolescente, quien logra lesionar a las victimas con un pico de botella, ocasionándoles las lesiones descritas en los Exámenes médicos legales que cursan en la causa les acredita un carácter Leve para ambas victimas.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. LILIBETH JAIMES. SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.