REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000285
ASUNTO : PP11-D-2011-000285
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FELIANNYS DEL CARMEN VALERA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000285
ASUNTO : PP11-D-2011-000285
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar y no solicito ninguna en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la Sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: : “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA , Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
Impuestos como fueron los adolescentes imputados, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz cada uno por separado: “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 09-05-2011, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) CARMONA RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.151.329, AGTE (PEP) QUINTERO YOANNDRI, AGTE (PEP) SOTO EDUARDO Y AGTE (PEP) MUÑOZ EDIXON. Adscrito a la zona Policial Nro. 03, Píritu, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:45 PM del día 09-01-2011, encontrándome en labores de patrullaje como integrante Mobil 01, por la inmediaciones de la carretera nacional, vía hacia la zona rural del municipio esteller, cerca de la arrocera La Chispa, Píritu, Municipio Autónomo Esteller, en compañía de los funcionarios AGTE (PEP) QUINTERO YOANNDRI, AGTE (PEP) SOTO EDUARDO Y AGTE (PEP) MUÑOZ EDIXON en 02 unidades moto Suzuki 650 asignadas con los números: 033. 020, realizando un dispositivo de seguridad, (punto de control), con la finalidad de recuperar una bicicleta tipo sifrina color morado, radiada por radio, que había sido robada en el centro, unos minutos antes, a una ciudadana. Donde posteriormente visualizamos 02 ciudadanos los cuales al ver la comisión policial mostraron nerviosidad, dándole la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Procesal Penal, procedimos a pedirle a los ciudadanos que mostraran si poseían entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo un objeto relacionado con un hecho punible. y en vista de que no quisieron colaborar, el AGTE (PEP) QUINTERO YOANNDRI, procedió a inspeccionar al primer ciudadano el cual vestían para el momento una franela de color marrón y un jeans, y le pidió que le mostrara la documentación de la bicicleta, pero manifestó no tenerla. Seguidamente el AGTE (PEP) SOTO EDUARDO se dirige al otro ciudadano a practicarle la inspección, el cual vestía para el momento una franela de color blanco con rayas negras y un pantalón azul, pero no se le encontró nada en su poder, los mismos manifestaron ser menores de edad. Seguidamente en el dispositivo de seguridad hace apto de presencia la unidad P-571, conducida por el AGTE (PEP) MORAN RAFAEL, al mando de DSTGDO (PEP) ADAMS EDGARDO, en compañía de la ciudadana víctima FELIANNYS DEL CARMEN VALERA, la cual, nos indica que la bicicleta era de su propiedad y que ellos fueron los ciudadanos que minutos antes le había robado la bicicleta. De inmediato a los ciudadanos aprehendidos se les informo lo establecido en el articulo 125 COPP y fueron trasladados en la unidad P-571, hasta la estación policial, junto con la bicicleta, donde fueron identificados de conformidad a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . A quien para el momento de la detención se le encontró en su poder UNA (01) BICICLETA MARCA INREMO, TIPO SIFRINA, COLOR MORADA, SERIAL HZ6730659. Se le notifico vía telefónica a la fiscalía quinta del Ministerio Publico del procedimiento realizado. Es todo se termino se leyó, y estado conforme firman.”
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias dé modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Copia de la factura Nro. 001600, de fecha 19-06-2007, de la EMPRESA ASOCIATIVA TALLER LA CONFIANZA, Emitida al ciudadano TOMAS BENJAMIN GALLEGOS ACOSTA, por la venta de una (01) bicicleta marca INREMO, SERIAL HZ6730659, COLOR MORADA, MODELO 24 SIFRINA.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar compra legal de una bicicleta.
CUARTO: Con la Denuncia realizada por la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA MENDOZA, titula de la cédula de identidad N° V-24.024.019, quien es expone: “Como a las 3:30 horas de la tarde del día 09-05-201 1, me encontraba en el Cyber Pastrano, ubicado en la calle 10 entre carreras 09 y 10, sector centro de Píritu, en compañía de mi prima d nombre: Roicaris Martínez. Realizando una investigación y dejo estacionada la bicicleta de mi esposo marca Remo, tipo sifrina, color morada, serial: HZ6730659. frente al Cyber y mientras estoy en la caja pagando, me percato que dos adolescente se llevaban mi bicicleta, de inmediato junto a mi prima salimos del local y nos le pegamos atrás, pero no pude darle alcance. Menos mal en ese momento venia la patrulla de la policía la cual le hago señas de auxilio y en lo que se detienen, les participo a los funcionarios policiales, que me habían robado mi bicicleta, los cuales me prestaron su colaboración, radiando por radio y me llevaron junto a ellos a realizar recorrido por el centro y los barrios a ver si se lograba ubicar a los adolescente. Pero los mismos, lograron darle captura los motorizados policiales por la vía que conduce a la zona rural del municipio, por la empresa chispa y me recuperaron la bicicleta. Seguidamente me traslado junto con los funcionarios para prestarle apoyo y trasladar a los adolescentes junto a la bicicleta, a la estación policial y formular la denuncia. Eso es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
QUINTO: Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARTÍNEZ ACOSTA ROICARIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad V-24.141.584, quien es expone:” como a las 3:30 horas de la tarde del dia 09/05/2011, me encontraba en el Cyber Pastrano, ubicado en la calle 10 entre carreras 09 y 10 sector centro de Píritu, en compañía de mi prima de nombre: FELIANNYS VALERA, realizando una investigación y mi prima deja estacionada la bicicleta de mi esposo marca inremo, tipo sifrina, de color morada, serial HZ6730659, frente al Cyber, y mientras mi prima esta en la caja pagando, yo me percato que dos adolescente se llevaban la bicicleta, de inmediato le aviso a mi prima y junto con ella salimos del local y se les pega atrás, pero no pudo darle alcance, menos mal en ese momento venia la patrulla policial, la cual le hago seña de auxilio y en lo que se detienen, mi prima le participa a los funcionarios policiales, que le habían robado la bicicleta, los cuales le prestaron la colaboración a mi prima y la llevaron junto con ellos a realizar un recorrido por el centro y los barrios para ver si se lograba ubicar a los adolescente. Eso es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión
Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0000285, de fecha 10 de Mayo del 2011. Cita del acta que riela en la causa.
SÉPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-05-2011, en el cual el Tribunal de Control N° Oldel Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda literal ‘C” Articulo 582 LOPNA, Obligación a presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , según solicitud signada PP11-D-2011-000285.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Acta de Inspección Técnica Nro. 689, de fecha 10/05/2011, suscrita por los funcionarios DETEC. JULIO TROCONIS Y AGENTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA CALLE 10 ENTRE CARRERAS 9 Y 10, SECTOR CENTRO FRENTE AL CYBER PASTRANO, DE PÍRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicado en la dirección antes mencionada,
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo de Tracción Sanguínea Nro. 9700-058-AV-1129-0531, de fecha 10-05-2011, suscrito por el funcionario DETEC. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “...una (01) Bicicleta, maraca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color MORADO, SIN PLACAS, USO particular, SERIAL DE CUADRO HZ6730659... CONCLUSIÓN 1) el serial de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original..2) el vehiculo fue verificado ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado, guarda relación con la causa Nro. 18F5-2C-173-11, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad...3) de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de Un Mil Doscientos Bolívares. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la valoración técnica y avaluó real del objeto (bicicleta) recuperado el cual fue hurtado por el adolescente acusado y recuperado en la actuación policial.
DÉCIMO: Con el Acta de exposición de fecha 16-05-2011, levantada al Ciudadano TOMAS BENJAMIN GALLEGOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-16.040.277, donde se solicita que se entregado: “una (01) Bicicleta, maraca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color MORADO, SIN PLACAS, USO particular, SERIAL DE CUADRO HZ6730659”.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE-023-11, de fecha 16-05-2011, emitida al ciudadano TOMAS BENJAMIN GALLEGOS ACOSTA, donde se le hace entrega de: “una (01) Bicicleta, marca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color MORADO, SIN PLACAS, USO particular, SERIAL DE CUADRO HZ6730659”. Bajo el oficio Nro. 18F5-2C-0831- 11, de fecha 16-05-2011.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETEC. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo de Tracción Sanguínea, signada con el Nro. 9700-058-AV-1129-0531, realizada a: “una (01) Bicicleta, maraca INREMO, modelo SIFRINA, tipo PASEO, color MORADO, SIN PLACAS, USO particular, SERIAL DE CUADRO HZ6730659... CONCLUSIÓN 1) el serial de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. .2) el vehículo fue verificado ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitado, guarda relación con la causa Nro. 18F5-2C-173-11 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad...3) de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de Un Mil Doscientos Bolívares. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA FELIANNYS DEL CARMEN VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- V-24.024.019, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Bumbi, callejón 02, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica
Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los
hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO MARTÍNEZ ACOSTA ROICARIS DEL VALLE, Venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad V.- 24.141.584, profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio Bumbi, calle 14 entre carreras 11 y 12 de Píritu, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agte. (PEP) CARMONA RAFAEL, Funcionario policial adscrito a la coordinación Nro. 03 Policial, ubicada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agte. (PEP) QUINTERO YOANNDRI, Funcionario policial adscrito a la coordinación Nro. 03 Policial, ubicada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: Agte. (PEP) SOTO EDUARDO, Funcionario policial adscrito a la coordinación Nro. 03 Policial, ubicada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: Agte. (PEP) MUÑOZ EDIXON, Funcionario policial adscrito a la coordinación Nro. 03 Policial, ubicada en el Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 689, fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionarios DETEC. JULIO TROCONIS Y AGENTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA CALLE 10 ENTRE CARRERAS 9 Y 10, SECTOR CENTRO FRENTE AL CYBER PASTRANO, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2. La incorporación para su Lectura de la Copia de la factura Nro. 001600, de fecha 19-06-2007, de la EMPRESA ASOCIATIVA TALLER LA CONFIANZA, Emitida al ciudadano TOMAS BENJAMIN GALLEGOS ACOSTA, por la venta de una (01) bicicleta marca INREMO, SERIAL HZ6730659, COLOR MORADA, MODELO 24 SIFRINA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2011, líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELIANNYS DEL CARMEN VALERA, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:
1.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2011.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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