REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000241
ASUNTO : PP11-D-2012-000241
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000241
ASUNTO : PP11-D-2012-000241
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se determinan a través de la exposición de la vindicta del Ministerio Público quien señalo “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de distribución , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada ,por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. Patricia Fidel quien manifestó: Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, en cuanto a la droga que señala el acta policial haberle encontrado en una vivienda abandonada no hay elementos que vinculen a mi defendido con dicha sustancia ni testigos que corroboren que dicha droga se encuentre en ese lugar ,en cuanto a la otra cantidad de sustancia encontrada en la residencia del ciudadano Luís José Espinoza que indica el acta policial , que esta fue lanzada por uno de los tres personas que saltaron la pared hacia esa residencia y que los otros dos simulaban estar en dicha vivienda , mas sin embargo el acta policial a pesar que señala el funcionario que vio lanzar dicha sustancia a una de estas personas no indica sus características ni identifica a la misma una vez que aprehenden a estos tres ciudadanos de tal manera que no hay certeza de quien tenia la droga en su poder , cabe destacar que la misma acta indica que al realizar el registro de personas no se consigue ningún elemento de interés criminalistico, por lo cual solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico estoy de acuerdo la prevista en el literal C del articulo 582 de la lopnna, mas no con la del literal g por considerarlo gravosa para mi defendido tomando en cuenta que no presenta antecedentes predilectuales Es todo. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó Si querer declarar”, manifestando en su declaración: quien manifestó en alta y clara voz “SI querer declarar”, Quien dijo ser y llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de lo cual se dejó constancia en acta.” Quien manifestó lo siguiente : yo estaba en la casa mía con mi esposa , mi hija , cuando salgo del cuarto que escucho un rebullicio afuera yo salgo llegan los policías y me dicen tirate al piso , me lance al piso se meten a la casa , hicieron allanamiento en cuatro casas, revisaron todo después me sacaron para fuera me montan en la patrulla y allí me llevaron en la patrulla Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público quien pregunto 1.- ¿señalas en tu exposición que hicieron cuatro allanamientos? respondió si en cuatro casas del sector, 2.¿como tuviste conocimiento de esos cuatros allanamientos?, respondió porque había tres patrullas había muchos policías, cuatro motos , estaban en las casa con las puertas abiertas se metían los policías , en la casa de atrás, en la casa abandonada , en las casas de los vecinos , 3.¿puedes indicar o recuerdas como era la ropa que cargabas en ese momento? , respondió este pantalón y sin camisa, venia llegando del trabajo , Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener preguntas . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien pregunto : 1.-¿La casa que tu señalas como vecino es la del ciudadano Luís José Espinoza? , respondió si el vive a lado de mi casa, 2.-¿cuando te ves perseguido por los funcionarios policiales tu saltaste la pared ?, respondió yo no fui perseguido solo vi. , 3.¿te explicaron porque razón lo estaban haciendo? , respondió ellos cargaron una caja con la marihuana no se de donde sacaron eso , yo estaba en mi casa me sacaron y me dijeron tirate al suelo y me sacaron a la calle los policías porque estaban afuera , yo venia saliendo de mi casa, 4.¿Conoces a los ciudadanos Oscar Enrique Aprilla y Ricardo José Villanueva Carpio? según funcionarios policiales se encontraba en compañía de los ciudadanos , respondió , lo conozco porque son de la cuadra pero no los agarraron conmigo,5.-¿ cuando te subieron a la patrulla te llevaron hasta baraure? , respondió si , a nosotros nos llevaron cinco personas, 6.¿podrías repetir el nombre de las otras dos personas? , Luís el dueño de la casa el vecino , y la otra no la conozco se que le dicen Maria Es todo
Analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Mayo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaria Gral. Juan Guillermo Irribarren” Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: ACTA DE VERSION. QUE SEÑALA. Con esta misma fecha 29-05-2012 siendo las 02:45 horas de la Tarde, compareció por Departamento de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LUIS JOSE ESPINOZA ZANBRANO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 30/10/1.993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO TRICENTENARIA DE ARAURE MANZANA F9 CASA 03 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.053.128, TLF: 0426.656.2766. Quien Manifestó en consecuencia exponer la siguiente Denuncio: “ el día de hoy 29/05/2012 me encontraba en mi casa aproximadamente a las 01:40 de la tarde estaba enviando unos mensaje de texto sentí que alguien se lanzo al patio de la casa en eso me asomo par la cocina que está en construcción y esta descubierta y visualizo a tres (03) sujetos de las siguientes características : uno de bermuda color negro, blanco, un suéter verde claro,. Otro franela rosada bermuda azul, el tercero de franela blanca pantalón gris, en lo que voy a salir a preguntarles que hacían hay escondidos tocan la reja de la puerta de al frente de la casa y es un funcionario policial me pregunta que si le puedo abrir y darle permiso de ingresar a la casa ya que unos sujetos estaban huyendo al parecer estaban ocultándose en el patio de esa casa, yo le abro la reja y le doy permiso de entrar a la casa donde el funcionario me indico que lo acompañe para revisar la casa y consiguen a los muchachos le hacen una inspección sigue revisando la casa y en el empotrado de la cocina estaba una bolsa de color negro de presunta drogo donde estaban los muchachos escondidos estos sujetos en reiteradas ocasiones saltan para las casas tratando de huir de la policía para que no los agarren con droga Eso es Todo.
TERCERO. ACTA DE VERSION. QUE SEÑALA. Con esta misma fecha 29-05-2012 Siendo las 02:40 horas de la Tarde, compareció por ante el Departamento de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial N 0 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ESPINOZA TI MAURE NERIO JOSE, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 23/09/1.969, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO TRICENTENARIA DE ARAURE MANZANA F14 CASA 10 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.850.227, TLF: 0426.6568130 Quien manifestó en consecuencia exponer la siguiente Denuncio: el día de hoy 29/05/2012 me encontraba en mi casa llegando a mi casa aproximadamente a los 02:00 de la tarde y uno de los vecinos me “informa que en la casa donde vive mi hijo estaba la policía de manera inmediata me dirijo hasta allá cuando estaba una comisión de la policía del estado, le pregunto a uno de las funcionarios que pasa por que le estaban haciendo una inspección o unos muchachos donde pude observar que a unos de los muchachos le incautaron unos envoltorios de presunta droga, quienes al tratar de huir de la presencia policial saltan a la casa donde vive mi hijo LUIS JOSE ESPINOZA y le dan alcance los funcionarios policiales esto ha pasado en reiteradas ocasiones estos muchachos que desconozco sus nombres se la pasan por el sector consumiendo droga y cuando se percatan de la presencia policial saltan por las casas tratando de huir poniendo en peligro la vida de los que allí hacemos vida .Eso es Todo.
CUARTO: ACTA POLICIAL QUE SEÑALA: ARAURE, 29 DE MAYO DEL AÑO 2012. Con esta misma fecha. Siendo las 02:00 horas de la Tarde, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial. OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nº: V-14092.891, adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y dE conformidad con lo establecido en los artículos 1100. 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica d Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 093, en compañía de los funcionarios; OFICIAL (PEP) PEREZ EDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.101.512 OFICIAL ANDRADE JHOANDER, titular de la cedula de identidad: cuando nos desplazábamos por as inmediaciones de a Urbanización Tricentenaria, Manzana F lO, específicamente del municipio Araure’ cuando avistamos a tres (03) ciudadanos que al visualizar la presencia policial emprenden la huida a veloz carrera uno de ellos se introdujo en un casa que presuntamente se encontraba abandonada al introducirnos a la misma apegados en el ARTICULO 210 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANIC( PROCESAL PENAL, logramos visualizar a dichos ciudadanos saltando la pared por lo inmediato procedo a indicarle al funcionario PEREZ EDER que se quedara realizando la respectiva inspección en dicha vivienda y me traslado a la otra residencia donde se encontraba un ciudadano quien e indique que me encontraba en persecución de unos ciudadanos que se habían dado a la fuga saltando la pared vecina que daba a su residencia por lo que el mismo procedió a colaborar a abrirme la puerta donde de inmediato logre visualizar en la parte de la cocina a uno de los ciudadanos quien al visualizar la presencia policial lanza al empotrado una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de siete (07)envoltorio pequeños de bolsa síplo de material plástico transparente, doce (12) en voltarios de bolsa siplo de material sintético de color transparente de tamaño regular, ocho (08) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro, todos contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y lo otros dos simularon estar con dicho ciudadano dentro de la residencia, donde el funcionario ANDRADE JHOANDER Procede a realizarle una inspección de personas a los ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa dicha inspección, posterior a esto el funcionario PEREZ EDER, me informa que en la inspección de la casa abandonada pudo incautar UN APROXIMADO DE 75 GRAMOS RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” QUE SFENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA CAJA DE CARTON PARA ZAPATOS DE COLOR ROJ( CON LA MARCA NERI PECASO, CON TREINTA Y SIETE (37) BOLSITAS PEQUEÑAS DF MATERIAL SINTET1CO DE COLOR TRANSPARENTES, Y DOS (02) PARES DE GUANTES DL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES Y ASI MISMO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR D LA VIVIENDA UN VEHICULO MOTO DE LAS SIGUIENTES CARATERISTICAS: VN (01) VEHICULO MOTO, MARCA: AGUILA, MODELO: JAGUAR, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACA. N/P Y SERIAL DE CARROSERIA: AGUPCKLO77IAO6748. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos aprehendidos de conformad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificados d acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OSCAR ENRIQUE APRILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.711.042. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 13-04-1.989, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIWL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MANZANA F CASA 8 TRICENTENARIA, DEL. MLINICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. RICARDO JOSE VILLANUEVA CARPIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.102.091. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 17-OÇ 1.991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIWL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MANZANA F-IO, CASA 5 TRÍCENTENARÍA, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y UN CIUDADANO ADOLESCENTE DE NOMBRE: LEANDRO JOSE PEREZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.814.343. D1: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 13/08/1.994, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL.: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO TRICENTENARIA MANZANA F.10 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Para posteriormente trasladarnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Para ser entregado a los funcionarios de guardia en el Departamento de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, conjuntamente con las evidencias incautadas a os prenombrados ciudadanos detenidos Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. De a misma manera se ¡e dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a los Fiscal Quinto y primero en competencia de droga del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Abg. LID LUCENA, ABG, ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible, por cuanto del acta policial, se desprende que el día 29 de Mayo de 2012, funcionarios policiales de la comisaria “Gral. Juan Guillermo Irribarren” Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje policial por las adyacencias de la urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en compañía de dos ciudadanos adultos, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida a pies, saltando las paredes de as residencias en el lugar, motivo por el cual la comisión policial inicia la persecución y al ver que los sujetos se introducen en una vivienda, los funcionarios ingresan a la misma de acuerdo a lo establecido en la articulo 210, numeral 210, del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a dicha vivienda le dan alcance a los sujetos y realizan una minuciosa búsqueda en el lugar de algún objeto de interés criminalístico, logrando la incautación de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE BOLSA SIPLO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE BOLSA SIPLO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, UN AROXIMADO DE 75 GRAMOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA QUE SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA CAJA DE CARTON PARA ZAPATOS DE COLOR ROJO CON LA MARCA NERI PECASO, CON TREINTA Y SIETE (37) BOLSITAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTES, Y DOS (02) PARES DE GUANTES DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS. Ahora bien de lo aquí precisado, tenemos que oídas las exposiciones de las partes y al analizar la declaración del adolescente quien juzga considera que si bien existe la comisión del hecho punible no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del adolescente en los hechos investigados , no obstante a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso, toda vez que es de gran importancia la información que puede aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de determinar tanto la comisión de un hecho punible como su posible participación o no en los hechos investigados, toda vez que no existe testigo alguno que ratifique el dicho de los funcionarios, aun cuando el procedimiento se efectuó en una zona habitada a tempranas horas del día, en una vía transitada, aunado a ello en las actas policiales no se determina realmente que sustancia le fue decomisada al adolescente, o quien lanza la supuesta droga, considerando esta juzgadora que los elementos presentados son insuficientes para imponer sanción que le prive la libertad al adolescente siendo esta la excepción de las reglas, y existiendo otras medidas que mantenga sujetado al proceso y que también asegurarían las resultas del proceso, como es la búsqueda de la verdad, por lo que esta juzgadora : No Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) NO Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de distribución , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , consistente en que su representante deberá informar al tribunal sobre su comportamiento cada veinte (20) días así mismo deberá el Adolescente presentarse ante el tribunal cada veinte (20) por la oficina de alguacilazgo, Se ordena librar oficio de libertad. Se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 34, Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante
2.- La obligación de presentarse ante el tribunal cada veinte (20), a partir de la presente fecha, por la oficina de alguacilazgo,
S e ordena la autorización para la realización de las experticias solicitadas. Se ordena oficiar a los organismos correspondientes para la realización de las experticias y evaluaciones acordadas.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Treinta y un Primer (31) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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