REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000208
ASUNTO : PP11-D-2012-000208


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: ORTEGA RAMON

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000208
ASUNTO : PP11-D-2012-000208

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra el Orden Público, en perjuicio de RAMÒN ORTEGA y el estado Venezolano, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el contra el orden público, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de RAMÒN ORTEGA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de persona por identificar, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consigno en este acto actuaciones complementarias, constante de dieciocho folios, donde cursan las experticias de reconocimiento técnico al arma de fuego, dos proyectiles percutidos y uno sin percutir, experticia a los objetos despojados de la víctima y la experticia de reconocimiento al vehículo donde se trasladaba el adolescente imputado dando como resultado que el misma se encuentra solicitado ante el CICPC, Sub-delegación Acarigua. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público al adolescente, en este mi defendido refiere no haber ejecutado dicha conducta, además se requieren diligencias de investigación, tendente al esclarecimiento del hecho. En relación al Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, me opongo por cuanto las actas policiales reflejan que el adolescente no era la persona que conducía el vehículo, ya que si la víctima aduce que el adolescente le hizo un disparo, no podría a la vez conducir y el ministerio público no ha ofrecido elementos en cuanto a este delito y se opone a que se decrete la flagrancia en cuanto a este delito y que sea acogida la precalificación jurídica y considero que se puede continuar con las investigación por la vía ordinaria y se opone a la medida cautelar por cuanto el adolescente se encuentra herido, es primario, y tiene contención familiar, requiriendo además asistencia médica, en ese sentido solicito una medida menos gravosa, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz,: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05 de mayo del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial N 04, “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 DE MAYO DE 2.012, que señala: Con esta misma fecha y siendo las 10:45 horas de la mañana, se presento por ante esta Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTEGA RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.161, Dependiente de esta sede policial, específicamente adscrito a la estación policía Centro. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 ele Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación ‘Siendo el día de hoy Sábado 05-05-2.012. Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando me encontraba en un cajero del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 22 con calle 03 de la ciudad de Araure, realizando una transacción bancaria cuando termino de realizar la mencionada transacción llegan dos sujetos a bordo de una moto de color blanca de la misma desciende uno de ellos y me somete con un revólver y me despoja de mis pertenencias un bolso contentivo de ropa personal. luego que logra su cometido trata de huir nuevamente en la moto que había llegado con el otro sujeto, en eso yo desenfundo mi arma de reglamento ya que los sujetos no se percataron que yo la portaba y cunado le doy la voz de alto, el sujeto que me había despojado de mis pertenencias y que portaba el arma de fuego me efectúa dos disparos por lo cual me vi en la necesidad de repeler la acción, efectuando el cual dio blanco de forma rasante a la altura de la rodilla derecha; el otro sujeto al ver lo que sucedí huyo del lugar en veloz carrera dejando la moto en la que habían llegado en el lugar del hecho; luego de lo sucedido y una vez sometido el sujeto que resulto herido, procedo a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para de esta de manera descartar la posesión de cualquier tipo de objeto de interés criminalistico, resultando positivo dicha búsqueda donde se le incauto un arma de fuego ti. (REVOLVER) calibre 38 mm. Con dos cartuchos percutidos y uno sin percutir. Acto seguido y en vista de ‘s circunstancias del hecho hago llamado a la Central de Radio del Comando de Araure para que enviara una comisión para trasladar a sujeto herido hasta el Hospital de Araure para que le prestaran los primeros auxilios necesarios presentándose en el lugar a unidad P-546 al marido del Oficial/Agregado (PEP) López Franklin quienes nos trasladaron hasta el Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos. Luego de haber sido atendido en el mencionado nosocomio, se continuo con la retención preventiva del ciudadano, materializándose la misma aproximadamente a las 0930 horas de a mañana del día de hoy En vista de 1 acontecido procedí seguidamente a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación me manifestó ser Adolescentes Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedo imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescentes en mención, de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y adolescente y amparándome de conformidad con lo establecido en artículo 248 del código orgánico procesal penal para posteriormente trasladarme conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta sede policial donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho fue identificado de conformidad con lo establecido en e Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Donde posterior a su ingreso a la prenombrada sede policial Luego de realizado el proceso de retención y ser entregado a os funcionarios de guardia en la sede a Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este centro de coordinación policial. Se notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión la Abg. Lid Lucena. Por via’ iada ie u quien se le notifico del procedimiento realizado. R ¿‘ uci seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido la orden de su digno despacho para realizar la averiguaciones relacionadas al caso Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicio Policial de los detalles del procedimiento realizado

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, es por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. 4) A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso y tomando en consideración que es un adolescente primario y tienen contención familiar se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistente en La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal de Control, cada veinte (20) días sobre la conducta de su representado y La obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Tribunal de Control a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida antes señalada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra el Orden Público, en perjuicio de RAMÒN ORTEGA y el estado Venezolano, se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “b” Y “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a la investigación y a los actos del proceso, consistente en:

1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal de Control, cada veinte (20) días sobre la conducta de su representado y
2.- La obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Tribunal de Control a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado sujeto a las medidas antes señaladas.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.