REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000242
ASUNTO : PP11-D-2011-000242


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000242
ASUNTO : PP11-D-2011-000242

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo, y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó NO se imponga medida cautelar alguna, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era las Sanciones Definitivas de: Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de Dos (02) años, por la sanción de Libertad Asistida ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo

Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/04/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia de investigación Penal efectuada: “En esta misma fecha, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión al Plan Operativo MADRUGONAZO AL HAMPA, y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº PP1 1 -P-201 1-001129, de fecha 08/04/2011, emanada del Tribunal de Control Nº 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la ciudadana Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives GEOVANNI GIL y AMARILIS GRATEROL y Agente ARGENIS PEROZO, en unidad identificada, hacia el Barrio Bella Vista 1, avenida 44 entre calle 34 y 35, casa con fachada de bloque frisada sin pintar, con puertas de metal pintadas de color rojo, presenta en su parte anterior una media pared de bloque frisada y sin pintar con enrrejillado metálico pintado de color rojo, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde reside una Ciudadana conocida como LA KACHY. Una vez en el domicilio en cuestión, nos hicimos acompañar por los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, Taxista, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44 entre calles 34 y 35, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-16.240.200 y WINSTON VENTURA SALAS VISCAYA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, casado, obrero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35, casa Nº 24-34, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-10.640.061, quienes fungieron como testigos en el presente acto, y estando debidamente identificados como Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: MARILUZ GRATEROL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en dicha vivienda en condición de propietaria, titular de la cédula de identidad V-15.215.980, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia y mostrarle la respectiva orden de allanamiento, nos permitió el acceso a la vivienda. Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en las diferentes áreas y habitaciones del inmueble, en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuoso; no obstante en el área del garaje se encontraban aparcados dos vehículos automotores con las siguientes características: 01 .- Clase: Automóvil, marca: Ford, Modelo: Cougar, color: Negro, placas: ABL-679, Serial de carrocería: AJ26CU41685, 02.- Clase: Automóvil, marca: Dodge, modelo: Dart, color: Blanco, placas: XPH-778, Serial de carrocería: A6185396L44P, siendo ubicado en el interior de éste último, por el detective GEOVANNI GIL, once (11) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, denominada marihuana, por tal razón siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, se procedió a informarle a la propietaria del inmueble y sus ocupantes sobre su detención flagrante, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: Quintero Azuaje Deyvis Adrián, Venezolano, de 18 años de edad, con residencia en el sector antes mencionado, Parra Rodríguez Juan Carlos, Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Bellas Artes, Colina Petit Pedro José, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista 1 y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, natural de Araure, de 14 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en e Barrio Bellas Vista 1, avenida 44 entre calles 34 y 35, casa Nº 24-34, Acarigua Estado Portuguesa, Indocumentado (nunca se ha cedulado). Posteriormente regresamos a la sede de este despacho, trayendo la evidencia antes descrita, los dos vehículos en referencia y a los Ciudadanos pre nombrados, donde una vez en la sede de esta Sub-Delegación, se dio inicio a la actas procesales signadas con el Nº K-11-0058-00346, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Contra Droga, e inmediatamente le fue notificado a la Fiscalía Primera con competencia plena en materia de droga, Úe1 Piíbhco del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo atendidos por la Dra. Zoila Fonseca, quien tomó nota al respecto’ ordenó le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible, asimismo se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quien se le informó al respecto. Se consignan mediante la presente, el acta de visita domiciliaria suscrita en el inmueble allanado, es todo”.
Con esta Acta de investigación Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios realizan el allanamiento en la vivienda antes mencionada, lugar en el cual se encontraba el Adolescente para el momento y donde se ubicaron en el interior de un vehículo envoltorio de presunta marihuana.

SEGUNDO: Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-ONCE (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada Marihuana”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con La Audiencia Oral en fecha 16 de Abril de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-000242, la imposición de Medida Cautelare establecida en el literal B” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Debiendo someterse a la Supervisión y Orientación de la Asociación de Narcóticos anónimos.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con La Solicitud y Designación de La Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Enero de 2.012, recayendo la solicitud en La Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la experticia Botánica, signada N° 9700-161-180-11, de fecha 14-04-2011, suscrita por Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, Peso Bruto: Setenta y un (71) gramos, Peso neto: Cincuenta y ocho (58) gramos. CONCLUSIONES: De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, Cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: En las muestras A y B, se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Dicho elemento de convicción es pertinente y necesario para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como planta, conocida como MARIHUANA lo cual hace lícita su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-AV- 0902-0431, de fecha 14-04-2011, suscrita por el Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) Vehículo automotor... CONCLUSIONES: 1.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran suplantados. 2.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo, no corresponden con aerodinámica de diseño; puesto que los seriales identifican a un automóvil marca Ford Modelo Granada y las características del Vehículo en estudio, corresponden a un Automóvil marca Ford modelo Cougar. 3.- El vehículo fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el Expediente K-1 1-0058-00346 de fecha 14-04-2011, iniciado por la comisión de uno de los Delitos previstos sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Elemento de Convicción pertinente y necesario para dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
OCTAVO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien expone: “Resulta que me encontraba frente a mi casa, ubicada en la avenida 44 del Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando Funcionarios de la PTJ me dijeron que los acompañara a servir de testigo a una orden de allanamiento que iban a practicar en una residencia del mencionado Barrio, yo sin ningún inconveniente les preste mi colaboración como al igual que otro Señor del cual desconozco su identidad, luego nos dirigimos todos hacia una vivienda con paredes sin frisar ni pintar y los Funcionarios resguardaron nuestra integridad, procediendo a ingresar a la misma, siendo atendidos por una señora y los Funcionarios le enseñaron una orden de allanamiento y procedieron a revisar toda la casa, no encontrándose nada adentro, de inmediato los Funcionarios preguntaron a quien pertenecían dos vehículos que estaban estacionados en el patio delantero de la casa y procedieron a revisarlos, en el carro marca Dodge, encontraron debajo del asiento del copiloto una bolsa contentiva en su interior de varios envoltorios de bolsa plástica de color negro, y los Funcionarios dijeron que era droga, por lo que procedieron a leerle unos artículos los cuales yo desconozco, posteriormente nos trajeron a la sede de este despacho a ser entrevistados. Es todo”.
Elemento de convicción pertinente y necesaria, por cuanto se acredita que el procedimiento practicado estuvo ajustado a Derecho.

NOVENO: Con el acta de entrevista tomada al Ciudadano SALAS WINSTON, quien expone: “Resulta que en horas de la mañana del día de hoy, cuando me disponía a llevar a mis hijos a la Escuela fui abordado por una comisión de la PTJ, y me manifestaron que debía acompañarlos a un allanamiento donde iba a servir como testigo, seguidamente procedimos a entrar a la casa y a revisarla y en el baño específicamente dentro de la poceta había restos vegetales, en ese momento uno de los Funcionarios me manifestó que eran residuos de marihuana, luego procedieron a revisar unos carros que estaban en la casa y en el interior de uno de ellos, específicamente en un vehículo, marca Dodge, modelo Dart, de color blanco, se encontró una bolsa de color amarillo y en el interior de esta varios envoltorios de color negro que al ser revisados por los Funcionarios estos me manifestaron que era droga, después nos trasladamos hasta este despacho para ser entrevistados. Es todo”.
Elemento de convicción pertinente y necesaria, por cuanto se acredita que el procedimiento practicado estuvo ajustado a Derecho.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de la de Experticia Botánica signada con el N° 9700-161-180-11, realizada a: “1 .- 1 .- Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, Peso Bruto: Setenta y un (71) gramos, Peso neto: Cincuenta y ocho (58) gramos. CONCLUSIONES: De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, Cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: En las muestras A y B, se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual actualmente no tiene uso terapéutico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente y necesaria por cuanto se trata de las evidencias incautadas en el lugar donde se encontraba el Adolescente acusado.
SEGUNDO: Detective ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-AV-0902-0431, realizada a: Un (01) Vehículo automotor... CONCLUSIONES: 1 .- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran suplantados. 2.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo, no corresponden con aerodinámica de diseño; puesto que los seriales identifican a un automóvil marca Ford Modelo Granada y las características del Vehículo en estudio, corresponden a un Automóvil marca Ford modelo Cougar. 3.- El vehículo fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el Expediente K-1 1-0058-00346 de fecha 14-04-2011. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente y necesaria por cuanto se trata del vehículo donde se incautó la droga denominada MARIHUANA.

TESTIGOS
PRIMERO: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-16.240.200, de nacionalidad Venezolana, natural del tocuyo, Estado Lara, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35, casa sin, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.
SEGUNDO: WINSTON VENTURA SALAS VISCAYA, Titular de la Cédula de Identidad V10.640.061,de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bellavista 1, avenida 44, entre calles 34 y 35, casa N° 24-34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: SUB-INSPECTOR RICHARD ESCALONA, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del Adolescente acusado, pertinente y necesario por cuanto son los que detienen al Adolescente y encuentran la sustancia en la vivienda.

SEGUNDO: DECTIVE GIOVANNI GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN Acarigua, Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado, pertinente y necesario por cuanto son los que detienen al Adolescente y encuentran la sustancia en la vivienda.

TERCERO: DETECTIVE AMARILIS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN Acarigua, Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado, pertinente y necesario por cuanto son los que detienen al Adolescente y encuentran la sustancia en la vivienda.
CUARTO: AGENTE ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN Acarigua, Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado, pertinente y necesario por cuanto son los que detienen al Adolescente y encuentran la sustancia en la vivienda

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación real de la experticia Botánica, signada N° 9700-161-180-11 realizado a: Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, Peso Bruto: Setenta y un (71) gramos, Peso neto: Cincuenta y ocho (58) gramos. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia en la SUB-DELEGACIÓN Acarigua y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal para la destrucción de la misma, de conformidad con el artículo 571 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la obligación de someterse al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 16 de Abril de 2011, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la Unidad de Narcóticos Anónimos, adscrito a la Unidad de Higiene Mental del Municipio Páez. se acuerda oficiar al órgano correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a cumplir la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley mencionada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 16 de Abril de 2011.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.