REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000212
ASUNTO : PP11-D-2012-000212
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales…”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Denuncia de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 10:30 AM, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del centro de coordinación policial N22 “Gral. José Antonio Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: BRINER YOHAN DUN BRITO. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-19.714.460, De Nacionalidad: Venezolano, Natural De Acarigua Estado Portuguesa, Nacido En Fecha: 19/01/1988, De 24 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Oficial De Seguridad Del Hipermercado El Garzón, Residenciado En La Barrio Bella Vista 1 Sector El Palito De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono De Ubicación 0416. 2200374. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que fui víctima de un robo el día de hoy martes 08/05/2012 aproximadamente a eso de las 10:00 de mañana en una unidad buseta de las rutas de Altamira, cuando me dirigía a hacía mi residencia cuando a la altura de la Coca-Cola frente al CC. LLANO MALI. Cuando un sujeto desconocido que había abordado la buseta minutos antes, fue en ese momento cuando el sujeto le dijo al conductor de la unidad que le siguiera derecho sino lo mataba ya que él sujeto lo estaba apuntándolo con un arma de fuego (chopo) fue en ese momento cuando me di cuenta que dos ciudadanas que abordaron la buseta con este venían quitándonos todos nuestras pertenencias entre estas mis teléfonos UN MOTOROLA Y HUAWEY G-6600 a las demás personas le dijeron al chofer que detuviera la buseta para ellos bajarse, al momento cuando ellos se bajan le dicen al conductor que no llamara a la policía, el conductor intento perseguirle en la buseta pero no logramos darle alcance al mismo, luego de eso la el conductor de la buseta siguió en ruta normal, debido esto yo me abaje cerca de esta cede policial para venir a realizar la denuncia correspondiente. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE lA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Todo esto ocurre a las 10:00 AM del día de hoy en la altura de la Empresa Coca-Cola en una unidad buseta de la ruta Altamira. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted conoce a los ciudadanos autores del robo? CONTESTO: “No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted 1o5 ciudadanos portaban armas de fuegos? CONTESTO: “Uno solo tenía un chopo. CUARTA: ¿Recibió algún tipo de amenaza por parte de los ciudadanos? CONTESTO: NO. En ningún momento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencia fue despojado su persona? CONTESTO: de dos teléfonos antes descritos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano detenido por la comisión policial es el mismo que cometió el robo contra su persona? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
Acta policial de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo el día de Hoy Martes 08-05-2.012. Aproximadamente a las 10:05 horas de la Mañana, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en la Unidad Radio Patrullera P-087, realizando labores de patrullaje y supervisión de los diferentes servicios de las Áreas. Mi persona OFICIAL/JEFE (PEP) CAMACHO En compañía de los Funcionarios auxiliares arriba mencionado. Cuando a la altura de una Calle de Durigua 04, observamos a un ciudadano de apariencia joven que al vemos muestra una actitud de nerviosismo y se monta en una unidad de transporte público, en vista de esto procedemos de inmediato a detener preventivamente a dicha unidad de transporte para realizarte una inspección de personas a los ciudadanos pasajeros que se encontraban en ella, en especial al ciudadano que se había montado minutos antes, amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) ROJAS JUAN. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dando como resultado que a la altura de la pretina del jeans que cargaba se logro observar algo que llevaba oculto y que resulto ser un Arma de Fuego tipo Chopo, y en el bolsillo delantero de la parte derecha un teléfono celular Motorola de color negro en regular estado. Acto seguido se le dio la voz preventiva de alto a este ciudadano identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales. En vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este Joven Materializando la misma aproximadamente a las 10:20 horas de la Mañana de este día Martes 08-05-2.012. Cabe mencionar que este ciudadano por su nerviosismo nos daba a entender, su posible participación en algún hecho. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de ¡identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la inspección de persona le fue encontrado a la altura de la pretina del lado derecho del jeans que cargaba lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DOBLE CAÑON, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR. * UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO W207, DE COLOR NEGRO. SERIAL: SJUG32I9AB, CON SU BATERIA. (El mismo se encuentra en regular condiciones). Cabe destacar que al llegar al centro de coordinación policial se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por robo de teléfono, hecho ocurrido el día de hoy martes 08-05-2012, y el mismo al ver al ciudadano adolescente lo reconoció como el presunto autor del robo cometido en su contra. En vista de esto se y del deseo del ciudadano víctima del hecho s procedió a identificar a dicho ciudadano Agraviado en este hecho como: BRINER YOHAN DUN BRITO. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la ciudadana Fiscal Abg. Lid Lucena. Por vía Mensaje Telefónico enviado el día de hoy 08-05-2012. A quien se le explico a la representación fiscal antes mencionada, los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO W207, DE COLOR NEGRO. SERIAL: SJUG32I9AB, CON SU BATERIA”.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El relación al delito de porte ilícito de armas no se puede decretar la flagrancia en virtud de que no se puede precisar si la imputación que se esta realizando se adecua o no a la norma invocada, no se puede precisar si estamos o no en la comisión de un hecho punible, toda vez que no se cuanta con la experticia de lo que supuestamente esta incautado al adolescente y no se puede determinar si no a través del experto si es o no un arma de fuego. En relación al delito de robo agravado se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. No se hace necesario decretar la medida cautelar mas gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Es todo. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo tanto de la ocurrencia de los hechos imputados como respecto a la aprehensión del adolescente, puesto que de la denuncia y del acta policial presentada como elemento de convicción al concatenarlas se infiere, lo siguiente: En fecha 08/05/2012, el ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO, se encontraba a bordo de la Unidad de Transporte Público específicamente en la Ruta Altamira cuando se encontraban frente al Centro Comercial Llano Mall de Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, un ciudadano aborda dicha Unidad de Transporte, quien bajo amenaza de Muerte y Portando un Arma de Fuego le manifiesta al conductor que siga derecho y seguidamente dos (02) ciudadanas no identificadas que abordaron la Unidad de Transporte con mencionado ciudadano pasan por cada asiento recogiendo las pertenencias de cada pasajero, entre los cuales se identifican Dos (02) Teléfonos Celulares, uno (01) Marca Motorola y el otro Huawey, posteriormente los mismos descienden de la unidad y el conductor de la buseta sigue su ruta, por lo que Ciudadano victima se dirige a la Sede de la comisaría de Páez del Estado Portuguesa a fin de formular respectiva denuncia, momentos cuando los funcionarios adscritos a la comisaría de Páez cuando encontraban en labores de patrullaje a la altura de una calle Durigua 04, lugar donde logran observar al Ciudadano de apariencia joven con una actitud nerviosa al percatarse de la comisión Policial donde mismo aborda una Unidad de Transporte Publico, razón por la cual la comisión policial procede a detener a dicha unidad de Transporte a fin de realizar una Inspección Corporal a los Pasajeros en especial ciudadano visualizado, donde al momento de practicar la respectiva Inspección se le logra incautar Ciudadano identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, a la altura la pretina Un (01) Arma de Fuego de Fabricación casera, tipo Chopo Doble cañón, adaptada a calibre 4 con un (01) cartucho sin percutir, y Un (01) Teléfono celular, Marca Motorola, Modelo W207, de Color Negro, donde la comisión realiza el traslado del adolescente en mención hasta la Comisaría de Páez y llegar a la misma se encontraba un ciudadano formulando una denuncia con relación a un Robo en una Buseta, y de igual manera identifica al adolescente que la comisión se encontraba trasladando con autor del robo. Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante en lo que respecta a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y dado que uno de los delitos imputados como lo es ROBO AGRAVADO merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le siguen tres (03) causas adicionales a la presente, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imputación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, asunto penal Nº PP11-D-2011-610, informándole de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.