REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000215
ASUNTO : PP11-D-2012-000215

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se decrete la Aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita la Libertad Plena del adolescente antes mencionado. Es todo”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta policial de fecha 10-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha 10-05-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEPi CARDENA ALBERT. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.340917, y OFICIAL (PEP) CASTILLO NOELBIS Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.101.418. Adscritos a la estación policial Durigua, del CCP Nro. II Páez, Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:3OHrs de la tarde, yo el OFICIAL AGREGADO (PEP CAROENA ALBERT me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario arriba mencionado por Durigua 4 específicamente por la Licorería la negra donde visualizamos un sujeto de vestimenta franela de color verde, jean de color azul, chancletas de color el mismo se encontraba parado en la referida licorería con una actitud sospechosa Procedimos previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto un arma de fuego (Facsímil) , la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del pantalón jeans azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01 ARMA DE COMPRESION DE AIRE TIPO: FLOWER MARCA: MARKSMAN REPEATER, BB CAL: (4.5MM) 177 CAL, DE COLR GRIS Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido Por el Delito De Tenencia de Arma de Fuego (Facsímil) Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del Adolecente portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, de este día jueves 10-05-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la paula el numeral seis del articulo 117 EJUSDEM. Y amparándonos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano adolescente Portador del Arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le notifico al Ciudadano Auxiliar Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carlos Colina explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los artículos 113, 284 digo Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme Firman…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-05-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “UN (01 ARMA DE COMPRESION DE AIRE TIPO: FLOWER MARCA: MARKSMAN REPEATER, BB CAL: (4.5MM) 177 CAL, DE COLR GRIS”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “la Defensa rechaza la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha realizado el Ministerio Público en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye. Solicito que la investigación continué bajo el procedimiento ordinario, a fin que se incorporen los elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de Libertad Plena manifestó estoy de acuerdo con la misma, finalmente solicitó copia del acta y la decisión”. Es todo.”

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción, se puede desprender textualmente lo siguiente: “…En esta misma fecha 10-05-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEPi CARDENA ALBERT. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.340917, y OFICIAL (PEP) CASTILLO NOELBIS Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.101.418. Adscritos a la estación policial Durigua, del CCP Nro. II Páez, Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:3OHrs de la tarde, yo el OFICIAL AGREGADO (PEP CAROENA ALBERT me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario arriba mencionado por Durigua 4 específicamente por la Licorería la negra donde visualizamos un sujeto de vestimenta franela de color verde, jean de color azul, chancletas de color el mismo se encontraba parado en la referida licorería con una actitud sospechosa Procedimos previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto un arma de fuego (Facsímil) , la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del pantalón jeans azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01 ARMA DE COMPRESION DE AIRE TIPO: FLOWER MARCA: MARKSMAN REPEATER, BB CAL: (4.5MM) 177 CAL, DE COLR GRIS …”, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, oída la petición de libertad plena, efectuada por el representante del ministerio público, este tribunal la declara con lugar, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Todo ello en atención a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA efectuada por la Representación del Misterio Público, en consecuencia se ordena su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia, conjuntamente. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de mayo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMÉNEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.