REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000118
ASUNTO : PV11-P-2012-000008
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Complicidad Simple, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Complicidad Simple, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha TRECE DE MARZO DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 12:05 Hrs. De la Tarde. Se presento por ante el área de coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad cte Acarigua Estado. .Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEPI GOÑZALEZ CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.845, OFICIAL (PEP) ORTZA KEVIN Titular de la Cedula de identidad Nro. V44.27 .645 y OFICIAL AGREGADO (PEPI PACHECO CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.81 1.693. Todos Adscritos a la Estación Policial Daniel Angulo, ‘dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 13-02-2.012. Siendo Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS En labores de servicio, en mi condición de Jefe Auxiliar del Modulo del Caserío el mamon, en compañía de los funcionarios auxiliares arriba nombrados, cuando al sitio mismo se presenta un ciudadano que se identifica con el nombre de Pérez Pablo y en la misma me indica que su hijo de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que bajo amenazas de muerte lo despojó de una moto de su propiedad, luego de eso en lo que me encuentro tomándole algunos datos de identificación, observamos que viene un ciudadano a bordo de una moto de color negro a alta velocidad y en eso el ciudadano nos manifiesta que esa era la moto que minutos antes le habían robado a su hijo, razón por la cual ele inmediato le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, a lo que el mismo accede y de inmediato le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en los Artículos 205 y 207 del COPP, donde no se logra incautar nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en vista de que la moto que conducía era la misma que minutos antes había sido robada, le notificamos el motivo de su detención preventiva, es allí donde pasa por el modulo a exceso de velocidad un vehículo century de color negro, donde la víctima indica que el mencionado vehículo se encontraba en el lugar cuando ocurrió el robo procedimos a su persecución dándole alcance a pocos metros específicamente frente a la cauchera del caserío el mamon, posterior a eso le indicamos a los dos ciudadanos tripulantes del mismo, la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto en una inspección de persona y de vetculó de acuerdo a lo pautado en tos artículos 205 y 207 del COPP, (a cual no arroja ningún resultado durante la inspección de persona y de vehículo practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) ORTIZA KEVIN, pero en vista de la información aportada por el ciudadano padre de la víctima del robo, el indicamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 del COPP, luego a trasladamos hasta la sede dei modulo el mamon a buscar al otro ciudadano que portaba la moto robada y una vez esto, procediendo a indicarle a los tres ciudadanos que para efectos de la continuidad del procedimiento serian trasladado hacia la sede del Comando Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez, conjuntamente con la víctima del hecho y la moto en mención, así como también el vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, es allí donde dos de los tres ciudadanos manifiestan a la Comisión Policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ‘1 amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los Ciudadanos como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le incautó la moto robada, identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: 150 CC, AÑO: 2009, DE COLOR: NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS N° LXDPCKLOI6IOO282I, OSCAR EDUARDO QUIROZ COLMENAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 10/04/1 993. DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, PRINCIPAL. CAAS S/N EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULI- IDENTIDAD NRO. V-24.587.421, quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado como: UN (01) VEHIGULJ MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, ANO: 1983 DE COLOR: NEGRO, PLACAS AIYOO8, SERIAL DE CHASIS N° 4H27ZDV302791, y YOHAN ENRRQUE GONZÁLEZ ESCALONA. DE NACONAL1DAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 20/04/1994, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA BATALLA, CALLE 03, CASA N° 04 EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.319.095, quien se encontraba como copiloto del vehículo century retenido, Quedando todo lo antes mencionado a la orden del Área de Inteligencia y Estrategia Preventivas, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez,” para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Notificándole de igual manera a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Público. Extensión Acarigua vía llamada telefónica. A quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, lo recuperado y lo incautado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos, el Vehículo Moto recuperado para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso…”
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputado en la perpetración del mismo. Por cuanto en fecha 13/03/2012, se encontraba el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba vía hacia la Granja “Mi Abuelo” ubicada en el Caserío el Mamon, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano con las siguientes características alto, blanco, con el cabello pintado quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un portón donde logra despojarlo de un teléfono Celular y de su Vehiculo Automotor claso moto, marca jaguar, de color negro con amarillo, para así emprender huida, posteriormente la victima se dirige a su casa realizando llamada telefónica a su padre manifestando lo sucedido donde su representante legal se dirige al modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, momentos cuando los funcionarios se encontraba realizando la respectiva denuncia, se traslada por el modulo policial un ciudadano en un vehiculo automotor en alta velocidad manifestando la victima ser la moto victima del robo a su hijo, razón por la cual los funcionarios les hace el llamado, seguidamente amparándose en el articulo 205 deI COPP ¡e realizan una inspección corporal donde no se logra incautar al ciudadano en cuestión ningún objeto de interés criminalísticas, momentos cuando pasa por el modulo un vehiculo automotor, modelo Century de color negro, manifestando la victima que ese vehiculo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros espeficicamente frente a la cauchera el Mamon, dichos adolescentes que se encontraban en dicho vehiculo coincidían con las características aportadas por la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “No existe el nexo causal alguno entre el hecho que supuestamente el adolescente fue aprehendido por andar en un vehiculo a exceso de velocidad y el hecho en donde resulta victima el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el delito de robo agravado, menos aun puede ser admitida la precalificación jurídica Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Complicidad Simple, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuando no existe un elemento de convicción que individualice al adolescente del hecho punible, es decir, no emergen de las actas un elemento de la propia imputación cual fue el actuar del agente activo de este delito o de la asistencia prestada para que se materializara o se facilitara la perpetración del delito de robo agravado de vehiculo automotor, de tal manera que la defensa señala que de no haber elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en ese delito y no habiendo elementos de convicción, aun en esta etapa insipiente de este proceso que hagan presumir la ocurrencia de algún tipo de complicidad y el requerimiento por parte del autor de la asistencia para la perpetración del hecho hacen solicitar a la defensa en primer orden, que no se acoja a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, que no se declare la aprehensión flagrante del adolescente e relación a la circunstancia del tiempo lugar y mas en que ocurren y se ordena la libertad plena del adolescente. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
Impuesto el adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurren los hechos, las cuales emergen de la denuncia y del acta policial correspondiente.
No obstante lo anteriormente expuesto, los elementos de convicción presentados en este acto por la representación fiscal no hacen nacer en quien decide la presunción de la participación del adolescente imputado en los hechos que se le imputan, puesto que de los mismos no se desprende que el adolescente imputado, haya desplegado conducta alguna que evidencie su participación en la presunta comisión del delito que se le imputa, por lo que en consecuencia quien juzga determina que la aprehensión del mencionado adolescente no fue flagrante al ser evidente que no se encuentran llenos los extremos legales concernientes a los supuestos de flagrancia para que se practicara la detención del adolescente de autos, por lo que lo procedente es acordar la libertad plena del mismo, y así se declara.
No obstante lo anterior, se acuerda que investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria, en razón de cómo se expresó ut supra, existen suficientes elementos de la ocurrencia del hecho denunciado, el cual se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por tales razones se aparta esta juzgadora de la precalificación fiscal efectuada por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Primero: Declara no Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en virtud de no haberse llenado los extremos del conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se aparta de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por cuanto se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en razón de la presunción fundada de la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Tercero: Se acuerda la libertad plena del mencionado adolescente desde esta sala de audiencia. Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en a los 14 de Mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.