REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000480
ASUNTO : PP11-D-2011-000480
Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ni sus representantes legales, señalando que dicho adolescente debió ser trasladado ya que se encuentra detenido por la causa Nº PP11-D-2012-00005
Ahora bien, por cuanto la revisión efectuada a la presente causa conjuntamente con el sistema IURIS 2000, este Tribunal constata que en fecha 14-05-2012, en la causa penal Nº PP11-D-2012-00005, este tribunal decretó en REBELDÍA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien de igual forma aparece como imputado en la presente causa, en razón de haberse evadido de la Entidad de Atención Acarigua I, centro en el cual debía permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra, este tribunal pasa a decidir, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
En el presente caso, la conducta asumida por el imputado de autos al evadirse del centro en el cual debe permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra en la causa penal Nº PP11-D-2012-00005, y siendo evidente que en la presente causa el adolescente imputado, debió haber comparecido a la audiencia preliminar previo traslado a través del órgano policial, traslado este que no pudo efectuarse en razón de encontrarse evadido de la Entidad de Atención Acarigua I, tal como se señaló, es lo que hace evidente la pretensión del mismo de sustraerse también del presente proceso, es por lo que debe ser en consecuencia decretada su rebeldía. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la captura del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez capturado se pondrá a la orden de este tribunal, a los fines de la prosecución del proceso que se le sigue en su contra. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.