REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000071
ASUNTO : PP11-D-2012-000071
Por cuanto la revisión efectuada a la presente causa conjuntamente con el sistema IURIS 2000, este Tribunal constata que en fecha 14-05-2012, en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212, este tribunal decretó en REBELDÍA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien de igual forma aparece como imputado en la presente causa, en razón de haberse evadido de la Entidad de Atención Acarigua I, centro en el cual debía permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra, este tribunal pasa a decidir, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
Ahora bien, la conducta asumida por el imputado de autos al evadirse del centro en el cual debe permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212, hace evidente la pretensión del imputado de sustraerse no sólo de ese proceso sino también del presente, puesto que su sujeción al presente proceso se materializará una vez se haga efectiva su presentación voluntaria, a efectos de someterse al proceso o sea habido en virtud de la orden de captura librada en su contra en la referida causa penal Nº PP11-D-2012-000212. En tal virtud, es por lo que debe ser en consecuencia decretada su rebeldía en la presente causa. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en REBELDÍA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por lo que en consecuencia se ordena la captura del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez capturado se pondrá a la orden de este tribunal, a los fines de la prosecución del proceso que se le sigue en su contra. SEGUNDO: La separación de la causa por cuanto la misma además de obrar en contra del mencionado imputado, obra en contra de otro adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto para su debida certificación por secretaría, a fin de formar la causa seguida al mencionado imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.