REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000279
ASUNTO : PP11-D-2011-000279

La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada, por cuanto del contenido de las actas de investigación se evidencia que la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la ha amenazado de muerte, configurándose el delito de Amenaza, establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, el cual es procedente a instancia de parte agraviada. En tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del articulo 301 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello se observan, los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de fecha 26-03-2011, quien expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una alumna de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY y a su madre de nombre SARA LOPEZ, por cuanto las mismas en varias ocasiones me han amenazado de muerte, me dicen que me van a quemar mi vehiculo, me agraden verbalmente incluso me han intentado agredir físicamente, es todo.

2. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MUSSETT JULIMAR, de fecha 29-03-2011, quien expuso lo siguiente: “Ese día llegaron a la dirección del plantel la señora SARA LOPEZ y su hija SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hablar con el director sobre un caso de que su hija tiene problemas con la profesora SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al momento en que ellas estaban hablando con el director, se presento la profesora SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a solicitarme una constancia y en ese momento se encuentra con el caso, entonces la señora SARA empieza a agredirla verbalmente, la niña hizo írsele encima y la profesora se refugio detrás del director, las dos amenazaron a la profesora, el director hablo con ellas dos y les dijo que se calmaran, que ese caso ya estaba en el Municipio Escolar Páez ante las autoridades competentes, luego que el director hablo con ellas se calmaron, la niña dijo que se iba de la institución pero que esa se la pagaba, es decir, amenazo varias veces, le decía que eso no se iba a quedar así, es todo...”.

3. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHAMBUCO ARTURO, de fecha 29-03-2011, quien expuso lo siguiente: “Yo trabajo en el departamento de evaluación, ese día lleve unas notas para que me las firmara del director, cuando veo que estaba la señora SARA LOPEZ, con su hija también estaba la profesora SE OMITE POR RAZONES DE LEY, entonces en ese momento se pusieron a discutir la señora SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su hija con la profesora, la hija de la señora SARA se le fue encima a la profesora DIEGMARY y ella la evito, entonces la niña le dijo que eso no se iba a quedar así, la profesora levanto un acta y la firmamos, es todo .

4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ORELLANA ITALO, de fecha 29-03-2011, quien expuso lo siguiente: “Yo ese día estaba en mi oficina, es decir, en el plantel donde soy director, ahí estaba la señora SARA LOPEZ, con su hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ellas estaban conversando conmigo en relación al problema que tienen con la profesora SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en eso entro la profesora SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en vista de que se dio cuenta de que se estaba tratando ahí era su caso, se sentó allí a escuchar la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en un momento se puso a llorar y le dijo a la profesora que se cuidara en la calle, en ese momento la señora SARA la calmo, luego termino todo y se retiraron de la Dirección, es todo .

5. NOTIFICACION AL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE, donde se le informa que se inicio causa N° 18F5-2C-169-11, seguida a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana DIEGMARY KADIL PEREZ GUERRA.

6. DESIGNACION DE DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Sirley Barrios, Defensora Publica especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica extensión Acarigua.

Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana DIEGMARY KADIL PEREZ GUERRA, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la adolescente en diversas oportunidades la amenazado, igualmente se desprende de las declaraciones de cada uno de los testigos presente al momento en que ocurren estos hechos.

Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS, está previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:

“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).

Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 26-03-2011, por la ciudadana DIEGMARY KADIL PEREZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.485.809, contra la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.588.853, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal.

Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 de mayo de 2012.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.