REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000222
ASUNTO : PP11-D-2012-000222

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando que fueron aprehendidos, por la presunta comisión del delito de contra LA PROPIEDAD y contra LAS PERSONAS, peticionó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, solicita, en virtud de no contar con elementos de convicción que sustenten una imputación contra los mismos, se le otorgue la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala de audiencias. Solicito copias certificadas del acta y de la decisión. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.


DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRESENTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Gleidys Castillo Torrealba, representante legal de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “No tengo nada que decir.” Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Yenny Chavier, representante legal de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “No tengo nada que decir.” Es todo.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En primero orden sobre los hechos no tiene nada que manifestar, ya no existen algún hecho delictivo y esta de acuerdo con la solicitud fiscal, y que esta sea declarada la libertad plena”.


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los alegatos esgrimidos por el fiscal auxiliar del Ministerio Público, se evidencia que los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron aprehendidos sin existir Orden Judicial en contra de los mismos, ni tampoco se presentaron elementos de convicción que desmontaren la procedencia de uno de los supuestos de flagrancia para que se practicara la detención de dichos adolescentes, conllevando ello a la determinación de que la detención de ambos adolescentes se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Primero: Decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados. Segundo: Acuerda las copias certificadas solicitadas por el Representante Fiscal del acta y de la decisión para los fines legales consiguientes. Tercero: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Cuarta: Se deja constancia que de la revisión realizada al SISTEMA JURIS 2000, se constata que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY se encuentra declarado en rebeldía en la causa Nº PP11-D-2009-527, por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el encabezado del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda celebrar audiencia oral de captura en la referida causa a las 04:30 de la tarde de esta misma fecha, quedando la defensa y el ministerio público notificados de la celebración de la audiencia. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de mayo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.