REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000223
ASUNTO : PP11-D-2012-000223

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. SIRLEY, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el delito de LESIONES CULPOSAS BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, expresando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita, en virtud de no contar con el examen medico forense que sustenten la imputación, se le otorgue al adolescente imputado la LIBERTAD PLENA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Entre los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, constan de autos:

Acta de investigación policial de fecha 20 de mayo de 2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En el día de hoy 20 de Mayo de 2012 Siendo las 2:35 PM. encontrándome de servicio en el puesto de Trasporte Terrestre Piritu, fui comisionado por el Oficial de día sargento segundo (Ti’) 4434 JOSE QUIÑONEZ para que iniciara la averiguaciones sobre un accidente de Tránsito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL PIIUTU - LA FLECHA CON ENTRADA A LA AVENIDA RÓMULO GALLEGO DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade en la unidad motorizada placa AA3C72M en compañía del vigilante (TT) 9458 Giménez Ancelys, al llegar se encontraba un ciudadano quien manifestó ser unos de los conductores involucrados, donde le exigí sus documentos personales y del vehículo, también se encontraban personas (curiosos) quienes no quisieron ser testigos de lo ocurrido informándome que el acompañante del conductor de la moto resultó lesionado y fue traslado al hospital Doctor Oswaldo Barrios de Piritu Estado Portuguesa en compañía del conductor de la moto que resultó ileso. Constatando que se trataba de un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 2:30 PM. Tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente grafique el área y posición final de los vehículos como fueron encontrados, identificándolos de las siguientes maneras: VEHICULO NRO. 01: Automóvil, placa: LAF78P, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, año: 1981, color: Beige, S/C:1T69ABV3 12012 con una póliza de seguro mutual RCV 12 numero 126000402 vence 13/03/2013. PROPIEDAD: Ciudadana GLORIA ESPERANZA TISOY TISOY, titular de la cedula de identidad numero V- 6.058.304, reside Carrera 24 entre calle 40 y 41 de Barquisimeto Estado Lara, este vehiculo lo conducía el ciudadano: C1USTOBAL EDMUNDO TISOY TISOY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.996.075, de 45 años de edad, estado civil soltero, oficio comerciante, reside Carrera 24 entre calle 40 y 41 de Barquisimeto Estado Lara, telefono celular 02514456357. VEHICULO NRO. 02: Motocicleta, placa: Sin placas, marca: Super pumax, modelo: Super CG 150, tipo: Paseo, año: 2007, color: Azul, SIC:
LD3PCK6J171493446. Luego ordene la movilización de los vehículos y trasladar al conductor Nro. 01 al puesto de Trasporte Terrestre de Piritu. Seguidamente me traslade al nosocomio en compañía del vigilante de (TT) 9458 Ancelys Gimenez a eso de las 2:50 PM, al llegar se encontraba el conductor de la moto, donde fue identificado como CONDUCTOR NRO. 02: Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este adolescente fue enviado con el Vigilante (TT) Ancelys Gimenez hasta el puesto. Luego me entreviste con el medico de guardia Doctora Ana Escalona, titular de la cédula de identidad número V- 17.796.838 MPPS 90410, quien me informo que ingreso una persona lesionada a consecuencia de este accidente, facilitándome datos y diagnostico por escrito, LESIONADA UNICA (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N° 02): Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, le diagnosticaron: SOLUCION DE CONTINUIDAD DE 5 CM APROXIMADAMENTE EN REGION PARIETAL CONTEMPORAL IZQUIERDO. Quedo bajo observación. Siendo las 3:15 PM me traslade a mi comando pasándole la novedad al Oficial de día antes mencionado, luego realice el inventario y reconocimiento de seriales enviando ambos vehículos al ESTACIONAMIENTO DE OROZCO ubicado en la entrada de la avenida Raul Leoni de Turen Estado Portuguesa, en calidad de depósito según conforme al artículo 181 numeral 04 de la ley de Trasporte Terrestre, donde el vehiculo Nro. 01 queda a la orden de la fiscalía Séptima del ministerio Publico y el vehiculo Nro. 02 quedo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente le realicé instructivo de cargo al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY en presencia de su representante (padre) ciudadano: ANGEL ASCANIO ANGULO LINAREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.842.562. Posteriormente efectué llamada telefónica a la ciudadana abogada LID LUCENA de la fiscalía Quinta del Ministerio Público haciéndole conocimiento del hecho e informándole que el adolescente conductor del vehículo numero 02 queda detenido en las instalaciones del Centro de Formación Integral de Varones de Acarigua 1 a la orden de ese Despacho a su digno cargo, previa constancia medica por escrito por la doctora Ana Escalona, C.I. Nro. V-17.796.838 MPPS-90410 donde se encuentra físicamente en buen estado de salud, igualmente le informé que el conductor Nro. 01 ciudadano: CRISTOBAL EDMUNDO TISOY TISOY, C.I. Nro. V-10.996.075 quedó detenido en el Comando de transporte Terrestre de Acarigua a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En la presente investigación se determino lo siguiente: Tipo de vía: Urbana, topo2rafia: Intersección, Característica: Vía asfaltada, seca, sin demarcaciones. Condiciones atmosférica: Claro, Dinámica del accidente: Para el momento del accidente ambos conductores circulaban por la avenida Rómulo Gallego en sentido oeste — este vía a la salida de Piritu la Flecha al llegar altura de la Carretera nacional el vehiculo Nro. 01 impacta por la parte trasera al vehiculo Nro. 02, resultando lesionada la acompañante del conductor Nro. 02. Los vehiculos fueron graficados como fueron encontrados de su posición final…”.

Informe del Accidente de trásito, suscrito por el funcionario YORMAN ANTONIO AMARO, titular de la cédula de identidad nº 19.052.668.

Levantamiento planimétrico del accidente.

Instructiva de cargo efectuada al adolescente imputado.

Informe médico del cual se desprende que la SE OMITE POR RAZONES DE LEY, presentó solución de continuidad de 5 cm aproximadamente en región parietotemporal izquierdo.

Registro de recepción de vehículos nº 001345.

Registro de recepción de vehículos nº 002043.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES CULPOSAS BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY que realizó el Ministerio Público contra mi representado, en cuanto a la tipificación de lesiones culposas, en virtud de que no consta el informe médico legal, así como la ausencia de nexo causal y en relación a la solicitud de libertad plena solicitada por el Representante Fiscal estoy de acuerdo. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho objeto del presente proceso es verosímil, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurre el mismo, las cuales emergen de los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, los elementos de convicción presentados en este acto por la representación fiscal no hacen nacer en quien decide la presunción de que el resultado constituido por la presunta lesión acaecida a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, haya sido ocasionada por la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es decir, de dichos elementos de convicción no surge relación de causalidad que permita afirmar que la conducta del adolescente imputado ha sido antecedente del resultado antes referido, máxime cuando el mismo representante fiscal afirma, al narrar los hechos que imputa, que para el momento del accidente, lo siguiente: “ambos conductores circulaban por la avenida Rómulo gallego en sentido oeste - este vía a la salida de Píritu La Flecha al llegar a la altura de la Carretera nacional el vehículo Nº 1 impacta por la parte trasera al vehículo Nº 2, resultando lesionada la acompañante del conductor nº 2…”, ya que, de suprimirse, como lo alega la defensa, la circunstancia de que el vehículo Nº 1 impacta por la parte trasera al vehículo Nº 2, se llega a la conclusión que el resultado(lesión) desaparece, y en consecuencia se determina que dicha condición es la causa del resultado y no la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Denotándose así, el no encuadramiento del actuar del mencionado adolescente en el tipo penal imputado, razón por la cual, quien decide, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y declara que la aprehensión del mencionado adolescente no fue flagrante acordándose la Libertad Plena del adolescente. Mas sin embargo, se acuerda que investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria, en virtud de la presunción de las lesiones sufridas por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de constar como elemento de convicción informe médico, suscrito por la médico cirujano Escobar adscrita al centro de salud Dr. Oswaldo barrios del Municipio Píritu Estado Portuguesa, del cual se desprende que la SE OMITE POR RAZONES DE LEY, presentó solución de continuidad de 5 cm aproximadamente en región parietotemporal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Decreta no Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se aparta de la pre-calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal. Cuarto: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente desde esta misma sala de audiencia. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de mayo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.