REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000237
ASUNTO : PP11-D-2012-000237


Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna en este acto Experticia del vehículo Automotor, constante de 01 folio por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. En este estado, la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz sí.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Entrevista de fecha 25-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…compareció por ante el Departamento de Investigaciones, de esta sede policial. Una persona que do ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PEREZ FERNADO JOSE. De nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 23/04/1.968, de 44 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Policial, actualmente con la Jerarquía de Oficial Jefe de la Policía del Estado Portuguesa. Residenciado en Baraure 04 Sector 03, Vereda 19 Casa N1 1, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V- 10.136.564, Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414-5345395. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy Viernes 25-05-2.012. Aproximadamente a las 07:00 de la Noche, estacione mi moto personal en una arepera ubicada en la ay. 26 esquina calle 31 antiguo estación de servicios Don León, con la finalidad de comprar unas arepas, una vez en el sitio me encontraba esperando por el pedido cuando pase un taxista el cual desconozco su identidad, gritando que se estaban tratando de robar una moto azul, motivo por el cual me dirigí de inmediato al sitio donde deje estacionada mi moto, al acercarme al mencionado lugar encontré a un ciudadano de apariencia joven tratando de encender Ja moto por la pata de arranque, de inmediato procedo a darle a la voz preventiva de alto identificándome como funcionario policial y a su vez practique el uso progresivo de la fuerza para evitar que cometiera el hecho, logrando neutralizarlo en el sitio en ese momento va pasando por el lugar una comisión de la policía, a quienes se les hizo el llamado para que me prestaran el debido apoyo y así poder trasladamos hasta el centro de coordinación policial Páez para formalizar la respectiva denuncia contra este Ciudadano…”.



Acta policial de fecha 25-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo el día de hoy Viernes 25-05-2.012. Aproximadamente a las 07:00 de la Noche, estacione mi moto personal en una arepera ubicada en la ay. 26 esquina calle 31 antiguo estación de servidos Don León, con la finalidad de comprar unas arepas, una vez en el sitio me encontraba esperando por el pedido cuando pasa un taxista el cual desconozco su identidad, gritando que se estaban tratando de robar una moto azul, motivo por el cual me dirigí de inmediato al sitio donde deje estacionada mi moto, al acercarme al mencionado lugar encontré a un ciudadano de apariencia joven, el cual se encontraba tratando de encender mi moto por la pata de arranque ya que al parecer le había coitado los cables para encenderla de esa manera no contando este para ese momento con el suiche de la moto, de inmediato procedo a darte a la voz preventiva de alto no sin antes identificarme como funcionario policial y a su vez practique el uso progresivo de la fuerza para evitar que cometiera el hecho, logrando neutralizado en el sitio, en ese momento va pasando por el lugar una comisión de la policía integrada por la Supervisor De Primera Línea OFICIAL JEFE PEP VICDELIA RAMOS Y EL OFICIAL JEFE (PEP) LAMEDA ORLANDO quienes se trasladaban en las unidades motos signadas con el numero 835, le realice el llamado para que me prestaran el debido apoyo y así poder trasladar al ciudadano retenido hasta el centro de coordinación policial Páez. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba el joven procedí a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de amia de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización de alguna de esta, encontrando en el bolsillo trasero de su pantalón una tenaza de color negro con amarillo con la cual se presume había cortado los cables de la moto para tratar de encenderla y robarla, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la detención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 07:05 horas de la noche de este día Viernes 25-05-2.012. Seguidamente procedí a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación manifestó ser Adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedí a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Residenciada la primera mencionada en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados desconoce, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A quien para el momento del hecho se le logro incautar (01) UNA TENAZA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO Y CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA SCORPIO PROFESIONAL y el vehículo moto quedo identificado posteriormente para fines legales como: UN (01) VEHICULO MOTO: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: LEON 200CC, DE COLOR: AZUL, TIPO: PARTICULAR, CLASE: PASEO, SERIAL DE CHASIS: 82IMZYE52BDOOI-120, SERIAL DE MOTOR: AA006308, PLACA AC8T7SD…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-05-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “…(01) UNA TENAZA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO Y CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA SCORPIO PROFESIONAL…”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho que se le atribuye. De las actas policiales no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en ese hecho. En virtud de lo expuesto solicito no se admita la pre calificación jurídica y que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias y se le explique la forma de cumplimiento de la medida cautelar solicitada, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que de los mismos se desprende que el día 25 de Mayo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano FERNANDO PEREZ, estaciona su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Leo 200CC, de color azul, placas AC8T79D, en la avenida 26 esquina con calle 31, con la finalidad de comprar unas arepas y mientras esta a la espera de su pedido pasa un ciudadano en un taxi y grita que se están tratando de robar una moto, éste ciudadano se dirige hasta donde estaba su vehículo estacionado y observa a un ciudadano joven, intentando encender la moto por la pata de arranque, percatándose que le había cortado los cables para encenderla de esa manera, este ciudadano le da la voz de alto y se identifica como funcionario policial, logrando neutralizar la acción del sujeto que intentaba encender la moto, inmediatamente procede a realizarle una revisión personal encontrándole en el bolsillo trasero de su pantalón una tenaza de color negro con amarillo con la que presuntamente había cortado los cables del vehículo, en ese instante se desplazaba por el lugar una comisión policial a quien la victima les solicito el apoyo a los fines de trasladar al sujeto hasta la Comandancia Policial, donde posterior a su ingreso resultó identificado como WINDER JOSE YEPEZ, de 16 años de edad, es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancia de no desprenderse de autos de autos elementos que acrediten la sumisión de el adolescente de que el adolescente imputado, a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, aunado a la circunstancia de seguírsele otra causa penal por ante este sistema distinguida con el nro. PP11D-2011-136, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de el adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara Flagrante la detención del adolescente Flagrante SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Penal, sección Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de Mayo de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.