REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000093
ASUNTO : PP11-D-2012-000093


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 02 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la calle 4 avenida 3 de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando logran observar a un joven que vestía franelilla de color blanca y pantalón de gabardina, donde el mismo al notar la presencia de los funcionarios comenzó a correr dándole la voz de alto y procediendo dicha comisión a realizar persecución donde logra darle alcance a pocos metros del lugar, por lo que de forma inmediata amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicarle una Inspección Corporal, donde se logra incautar a dicho Ciudadano Adolescente a la altura de la cintura del lado derecho, una panela envuelta con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante, de color verde parduzco, presunta droga, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, la cual según Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Doscientos Cuarenta y Tres (243) Gramos y un Peso Neto: Doscientos Veintidós (222) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo en consecuencia la imposición de la medida cautelar de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” ejusdem. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente, peticionando la imposición como sanción definitiva, específicamente la medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, modificando de esta forma la medida inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:


PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/03/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA YONNI. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.718. Y OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDAGAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.113, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Wgente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de Hoy Viernes 02-03- 2.012. Aproximadamente a las 11:05 horas de la Mañana, cuando nos encontrábamos mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA YONNI. En mi condición de Jefe de la, Unidad Moto Signada como Móvil 30. Pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrios. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDAGAR. En labores de trabajo, realizando Patrullaje Motorizado, por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la Calle 04 Avenida 03, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de Apariencia Joven vestido de franelilla de color blanca y pantalón azul de gabardina, el mismo al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostro signos evidentes de nerviosismo y salió corriendo para tratar de darse a la fuga. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDAGAR. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, en la persona identificada inicialmente como: SOTO ZABALA CARLOS JAVIER, específicamente a la altura del Cinto del lado derecho. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador de la presunta droga. Materializando la misma aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana de este día Viernes 02-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido, quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Portador de la presunta droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.347.702. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): ZABALA ANALINA. Y del Ciudadano (Padre): SOTO ALIRIO. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado, a la altura del Cinto presionada con el pantalón que cargaba para ese momento, específicamente del Lado Derecho, lo siguiente: UNA (01) PANELA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR AZUL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR: PENETRANTE, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía de llamada telefónica recibida de su teléfono personal signado con el numero 0414 5574155. Al número telefónico 0412 5279385. Propiedad del OFICIAL. (PEP) RIVERO YILWER. Escribiente del Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta sede y quien fue el encargado de explicarle a la Representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...”. Cita del acta que riela en la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) PANELA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR AZUL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR: PENETRANTE, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA”. Acta que riela al folio de la presente causa.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1I-D-2012-093. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Marzo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-093, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita dei acta que riela en la causa.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 06/03/2012, Nro. 9700-161-089-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Doscientos Cuarenta y Tres (243) Gramos y un Peso Neto: Doscientos Veintidós (222) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 03/03/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Doscientos Cuarenta y Tres (243) Gramos y un Peso Neto: Doscientos Veintidós (222) Gramos...la cual por sus características organolépticas dio positivo a ¡a droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 0639, de fecha 03/03/201 2, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PÉREZ Y TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 04, ENTRE AVENIDAS 03 Y 04, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.


Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-089-12, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Doscientos Cuarenta y Tres (243) y un Peso Neto: Doscientos Veintidós (222) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA YONNI, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDAGAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 04, ENTRE AVENIDAS 03 Y 04, VtA PUBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . .se deja constancia de lo siguiente:” . . . El lugar .. un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se realiza la incautación de la sustancia ilícita al adolescente acusado en la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, el carácter primario del mismo, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, ambas medidas, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.

Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta al referido adolescente en la audiencia de presentación, y se le impone, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución imponga las medidas por las cuales se le ha dictado sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir simultáneamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, ambas medidas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se declara el cese de la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la audiencia de presentación, y se le impone, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este tribunal hasta tanto el tribunal de ejecución imponga las medidas por las cuales se le ha dictado sentencia condenatoria. 3.- Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 3 días de mayo de 2012.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.