REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000339
ASUNTO : PP11-D-2011-000339

Este Tribunal recontrol Nº 2, una vez celebrada audiencia oral y privada en el presente asunto con el objeto de verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los adolescentes imputados por el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, y así determinar la procedencia del sobreseimiento en razón del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de seis (06) meses, los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Cumplirían las siguientes obligaciones: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los imputados de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.


Seguidamente, los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron impuestos de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron en alta y clara voz cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE FISCAL, quien entre otras cosas expuso: Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación al arma de fuego esta quedará a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien expone entre otras cosas que: Por cuanto los adolescentes han cumplido con las obligaciones impuestas en la conciliación efectuada en fecha 05-08-2011, así como la orden de supervisión y orientación de ley, pido que de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y adolescentes solicito EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario que evidencian que los referidos adolescentes han acudido durante el lapso de CUATRO (4) meses a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, y siendo que no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación de no incurrir en la comisión de hechos delictivos lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplieron la referida obligación, aunado a que el término de CUATRO (4) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dichos adolescentes además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadanos que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistentes en: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de los imputados de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas a los mismos en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de mayo de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.