REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000029
ASUNTO : PP11-D-2012-000029
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Hechos: “En fecha 20 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Cedeño Genadio, Oficiales (PEP) Pérez Darwin y Arrieta José, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por el corredor vial a la altura del sector Independencia Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, lugar donde la comisión policial logra visualizar a un ciudadano quien se traslada a pie, y al percatarse de la presencia policial toma una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo que la comisión le hace el llamado, posteriormente amparándose en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza una Inspección Corporal, teniendo resultados positivos donde le fue encontrado adherida a su cuerpo dentro del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, adaptado a calibre 38, con un cartucho en el área de aprovisionamiento calibre 38 mm sin percutir, siendo identificado como: JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ ARCILIA. de 15 años de edad”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
No incurrir en nuevos hechos delictivos.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: No incurrir en nuevos hechos delictivos, de portar arma de fuego en general. Por último, se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de mayo de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.