REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000230
ASUNTO : PP11-D-2012-000230

Celebrada como ha sido audiencia oral y privada donde aparece como imputada la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de examinar y revisar la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa sobre la mencionada adolescente, impuesta conforme lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de petición efectuada por la defensa pública especializada, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


La defensora pública Abg. Patricia Fidhel, quien ratifico su solicitud y entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28-05-2012, en virtud de la copias certificada de acta de nacimiento 306, inserta en el tomo 2 de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Luis Razetti, donde se desprende que mi representada es madre de un niño lactante de cuatro meses de nacido. Solicitud que realizó de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con el artículo 545 de la LOPNNA. Por lo anteriormente señalado solicito se proceda al examen de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con el artículo 537 de la LOPNNA. Es todo.


Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

El representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, se le solicita se deje constancia del domicilio de la adolescente, solicito se le informe las medida del literal “c”, o las que decide el tribunal y este pendiente de los llamados que haga el tribunal. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la adolescente, quien manifestó. “Lo que yo se es que ella iba de Barinas a Barquisimeto porque se murió mi nieta y de ahí se fue para que su mamá. De ser cambiada la medida el hará lo posible para que ella cumpla para que se presente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Por otra parte, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, dispone:

“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Que corre inserto a los autos copia certificada de partida de nacimiento inserta bajo el Nº 306, tomo Nº 2, de 1 folio, del primer trimestre del año 2011, de los libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el Hospital General Dr. Luis Razetti, de la cual se desprende que la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es madre del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien nación en la mencionada unidad hospitalaria el día 19-01-2012.

Planteadas así las cosas, y constatado a través de la copia certificada de la partida de nacimiento ut supra reseñada que la adolescente imputada efectivamente es madre de un niño de cuatro (04) meses de edad, se verifica que dicha situación encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma antes transcrita cuando señala “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad … de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”,y dado la manifestación de la representación fiscal de oponerse a la petición de la defensa de sustitución de la medida de detención por otra menos gravosa en aplicación de la limitación establecida en el transcrito artículo 245, y constatado que la adolescente imputada cuenta con domicilio cierto en razón de constar de autos constancia de residencia emanada del consejo comunal Los Proceres 1 del Estado barinas, aunado al acompañamiento familiar que ha tenido la adolescente en razón de estar presente, en las dos (02) audiencia hasta la presente fecha efectuadas, familiares de la misma como lo es su hermana y su padre, es lo que conlleva a este tribunal conforme lo establecido en los artículos 555 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declarar con lugar la petición de la defensa, en consecuencia se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva por las Medidas Cautelares establecidas en el literal “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de transitar fuera de los estados Barinas y Portuguesa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 555 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: 1.- Con lugar la petición de la defensa, en consecuencia se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva que recae sobre la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por las Medidas Cautelares establecidas en el literal “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de transitar fuera de los estados Barinas y Portuguesa. 2.- Se ordena la libertad de la imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, desde esta misma sala de audiencia. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de mayo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Se


guidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.