REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000704
ASUNTO : PP11-D-2010-000704
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30 de noviembre del año 2010, mediante actas de investigación recibidas de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30 de noviembre del año 2010, mediante actas de investigación recibidas de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Acta de Policial de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (PEP) ROMERO MARIO, CABOIPRIMERO (PEP) SANDOVAL JOSE, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy martes 30-11-2010, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado... por el Barrio San José 2, parroquia Rio Acarigua, cuando recibimos una llamada vía radio transmisor de nuestro cuerpo policial, por la parte de la Sub/estación Policial Rio Acarigua, el cual nos informan que nos dirigiéramos al Barrio San José 02, específicamente por la avenida principal en la segunda invasión, ya que allí se encontraba un ciudadano el cual había agredido físicamente a su pareja, de inmediato nos dirigimos al sitio y observamos a un ciudadano que se encontraba frente de una residencia insultando a una ciudadana, al ver tal situación nos acercamos hasta donde se encontraba el ciudadano y le preguntamos qué era lo que ocurría, en eso sale una ciudadana quien se identifico para ese momento ser adolescente y quien dijo ser y llamarse SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual la misma nos informa que el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY la había agredido físicamente, de inmediato procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal... resultando negativa la localización de alguna de estas. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la detención preventiva de este joven, materializando la misma aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde de este día martes 30-11-2010, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención... la ciudadana agraviada de colocar la respectiva denuncia, sería trasladado conjuntamente por la comisión actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaria el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho fue identificado... SE OMITE POR RAZONES DE LEY, residenciados en la misma dirección de su representado, de igual forma quedo identificada la ciudadana adolescente agraviada como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, a a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro, por vía llamada telefónica Cita que riela en la causa.
Acta de denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2010, levantada a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 30-11-2010 aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba en la residencia anteriormente mencionada, en eso despierto al ciudadano adolescente de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY para que se fuera a trabajar, en eso me sale hacia afuera y yo salgo tras él y me dice que me siente en sus piernas, el cual yo me senté en sus piernas y me dice que se iba a dejar crecer el cabello, en eso yo le digo que se lo vuelva a pintar, fue entonces cuando el ciudadano adolescente antes mencionado se va tras mí y me agrede físicamente golpeándome con sus manos por la frente y partes del cuerpo, después como pude logre quitármelo de encima y me fui para el cuarto de la mama de nombre ELISA MORILLO, luego se fue tras mi queriendo agredir a su mama y a mi persona, después la mama lo agarro y Salí para ocultarme en casa de una amiga, luego llega a la casa de mi amiga y me dice que salga o si no me iba a matar a punta de golpes, luego mi amiga llama a la Policía para que se presentara y calmara a JOSE, al poco rato llega una comisión de la policía y me dicen que me traslade hacia esta sede para formular la respectiva denuncia . Cita que riela en la causa.
Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita que riela en la causa.
Récipe Médico, de fecha 30-11-2010, suscrito por la Dra. Karina Hidalgo, donde se deja constancia de la valoración médica realizada, quien presentó: Aumento del volumen en región frontal... Cita que riela en la causa.
Resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 2 de Diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada quince (15) días ante el Consejo de Protección del Municipio Araure y la prohibición de acercarse a la víctima ya su entorno familiar, según solicitud signada PP11-2010-000704. Cita que riela en la causa.
Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2010-000704. Cita que riela en la causa.
Acta Investigación de fecha 1 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, trayendo oficio numero 946 de fecha 30-11-10, mediante el cual remiten a este Despacho, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones con la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra recluido en el albergue de la ciudad de Acarigua ya que figura como investigado en la causa penal 18F5-2C-374-10, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en Contra Las Personas (Lesiones), en perjuicio de la adolescente: ALEJANDRA MARTINEZ, quien quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico que conoce del caso... Cita del acta que riela en la causa.
Acta de Inspección Técnica Nº 3.158, de fecha 1 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios LINAREZ JULIO Y DE ARMAS DEIBY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE 02, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION II, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 28. DE LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abíerto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se observa del lateral derecho vista del observador se encuentra la residencia antes mencionada que se toma como punto de referencia en la presente inspección, la cual se encuentra un cercado de alambre con estantillos de madera, apreciando en la parte posterior la fachada principal.., prosiguiendo en la vía publica del citado lugar se observa que la circulación de vehículos del tipo automotor y el peatonal es escaso... se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalística obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.
Acta Investigación Penal de fecha 1 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa numero 18F5-2C-374-10, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade... hacia el barrio San José II, avenida principal, casa sin número, sector La Invasión 2, vía Hoja Blanca 02, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar averiguaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa…Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
Comunicación signada 9700-1 61-327-1 2, de fecha 30 de Abril de 2012, emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Acarigua, mediante la cual informa que la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, NO acudió por ente dicho servicio forense. Acta que riela al folio en la causa.
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones personales, precalificándose el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 41 y 42 de LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY como autor de las agresiones sufridas por la victima. Mas embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la victima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, No acudió a realizarse el informe Medico Legal, esto así admiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense…”. En consecuencia, determina quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente la no demostración de la ocurrencia del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.