REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000406
ASUNTO : PP11-D-2011-000406

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ni sus representantes legales, destacando que en el presente se estableció como domicilio procesal del mencionado sancionado la sede del tribunal conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imposibilidad del logro efectivo de las notificaciones a través de la oficina de alguacilazgo, así como a través del órgano de policía.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias del adolescente, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarado en Rebeldía a los fines de su ubicación”.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mi defendido se le de una nueva oportunidad.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:


Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el imputado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado se encuentra en el deber de tener actualizado los datos referidos a su domicilio o residencia. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de sustraerse del proceso.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, a través de los órganos policiales competentes, por lo que una vez ubicado se le informará que debe comparecer ante este Tribunal. Sin embargo, en caso de no lograrse la ubicación del mismo en un lapso de treinta (30) días, se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2012.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.