REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000062
ASUNTO : PP11-D-2012-000062


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal, lo siguiente: “El día 12 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Estado Portuguesa, reciben llamada vía radio, donde les informan que en el Barrio Capuchino, específicamente frente al Mercal, un Ciudadano el cual vestía con una gorra de color negro, camisa azul y jeans de color azul, se encontraba de una forma nerviosa, por lo que la Comisión se traslada al lugar antes mencionado, donde al llegar al sitio logran visualizar a un Ciudadano con características similares y el mismo al percatarse de la presencia de la Comisión Policial emprende veloz huida, donde la Comisión logra capturar a mismo, seguidamente le realizan una inspección corporal bajo las previsiones de Ley, donde logran incautar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, entre su vestimenta, quedando identificado como: Zambrano Colmenarez José Luís, de 16 años de edad”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta Policial, de fecha 12-02-2012, Suscrita por Los Funcionarios Oficial Agregado (PEP) Arteaga Kenny y Oficial (PEP) Aguilar Juan, adscritos a la Estación Policial Pedro Rodas, perteneciente a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Siendo el día de hoy Domingo 12-02-2012, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, cuando me encontraba en la sede del Centro de Coordinación Policial en compañía del Oficial (PEP) Aguilar Juan, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.116 y nos informó el centralista en guardia que en el Barrio el Capuchino, específicamente frente al Mercal, se encontraba un Ciudadano el cual vestía una gorra de color negro, rotulada con la palabra Puma, camisa azul y jeans de color azul, presuntamente se encontraba en una actitud sospechosa, nos dirigimos al lugar antes mencionado y pronto visualizamos a un Ciudadano que al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida, motivo por el cual procedimos a darle persecución al mismo, alcanzándolo a pocos metros, al darle alcance y darle voz de alto logramos detenerlo, nos identificamos como Funcionarios Policiales. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta Persona, resultando positiva la localización de un arma de fuego de fabricación rudimentaria entre su vestimenta. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó la retención preventiva de este Joven. Materializando la misma aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde de este Domingo 12-02-201 2, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus Derechos al Ciudadano aprehendido quien al verse envuelto en tal situación remanifestó a los Integrantes de la Comisión Policial ser Adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus Derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el Adolescente detenido hasta esta sede Policial, donde a nuestra llegada a las Instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de igual forma quedo descrita el arma de fuego que le fue decomisada al prenombrado Adolescente detenido de la forma siguiente: Un (01) arma de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 Mm, cacha de madera... es todo”

Acta de Instructivo de Cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38mm, cacha de madera”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2012- 000062. Cita del acta que riela en la causa.

Audiencia Oral en fecha 14 de Febrero de 2012, en donde se acordó con lugar por el Juez de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2012-000062, la LIBERTAD PLENA del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela en la causa.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-232, suscrita por el AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: Un (01) arma de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38, acabado superficial, signos de oxidación... CONCLUSIONES: 1.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Se utiliza una bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 3.- El artefacto antes descrito es devuelto al Funcionario: (PEP) TORREALBA JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V-5.951 .269, adscrito a la “Coordinación Policial Araure”, con sede en Araure, Estado de Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-232, de fecha 14-02-2012, suscrita por el funcionario CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual fue devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP): TORREALBA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.187, adscrito a la COORDINACION POLICIAL ARAURE, con sede en Araure Estado Portuguesa, relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-057-12, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-232, de fecha 14-02-2012, suscrita por el funcionario CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.