REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000092
ASUNTO : PP11-D-2012-000092

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal, lo siguiente: “El día 02 de Marzo de 2012 Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observan a un Ciudadano que se desplazaba a pie y al ver la Comisión Policial sale corriendo con la intención de evadir a los Funcionarios, por lo que le dan la voz de alto y logran darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a practicarle una revisión corporal logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin ningún cartucho en su interior, quedando identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta Policial, de fecha 02-03-2012, Suscrita por Los Funcionarios Oficial (PEP) Sánchez Oscar y Oficial (PEP) González Fabriciano, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Siendo el Día de hoy viernes 02-03-2012 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos mi persona OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ OSCAR, en mi condición de Jefe de la Unidad Motos signada como móvil 30, pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrio, en compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ FABRICIANO, en labores de trabajo, realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Barrio Araguaney, específicamente por la avenida principal en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando avistamos a una persona de apariencia muy joven que caminaba por el referido lugar, quien al percatarse de la cercanía de la Comisión Policial, mostraba signos de nerviosismo e incluso salio corriendo para evadir la presencia Policial, motivo por el cual, al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba este Ciudadano procedimos de inmediato a darle alcance a los pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales acatando el mismo el llamado Policial que se le hacia, para acto seguido indicarle que levantara las manos y que si cargaba algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, ya que se le realizaría por parte del Funcionario Policial Oficial (PEP) GONZÁLEZ FABRICIANO, comisionado para tal fin la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta Persona, resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, específicamente del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quedando identificado dicho Ciudadano inicialmente como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven portador del arma, materializando la misma aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde de este día viernes 02-03-201 2, en vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus Derechos al Ciudadano aprehendido quien al verse envuelto en tal situación le manifestó a los integrantes de la Comisión Policial ser Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus Derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , indicándole de igual modo al ciudadano portador del arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, sería trasladado conjuntamente por la Comisión Policial actuante hasta esta sede Policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado, en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, específicamente del lado derecho, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR: OXIDACIÓN, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ, SIN CARTUCHOS... es todo”

Acta de Instructivo de Cargo levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turén Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ, SIN CARTUCHOS”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-000069. Cita del acta que riela en la causa.

Audiencia Oral en fecha 04 de Marzo de 2012, en donde se acordó con lugar por el Juez de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 2-000092, la Libertad Plena del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC- 331, suscrita por la Funcionaria LICENCIADA FRANCIS OLIVAREZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial, pintada de color negro con signos físicos de oxidación... CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01), EN BUEN ESTADO DE USO Y DE CONSERVACIÓN, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma descrita en el numeral uno (01). 3.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelto al Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: ALVARADO HÉCTOR, adscrito a la Comisaría General de Acarigua Estado Portuguesa. Cita que riela al folio de la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma de fuego reseñada en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-331, de fecha 03-03-2012, suscrita por la funcionaria LIC. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual fue devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP): ALVARADO HECTOR, adscrito a la COMISARIA GENERAL DE ACARIGUA Estado Portuguesa, relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-083-12, se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-331, de fecha 03-03-2012, suscrita por la funcionaria LIC. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de marzo de 2012.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000092
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