REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 09 de Mayo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000414
ASUNTO : PP11-D-2011-000414
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 25 de Julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen Estado Portuguesa, se encontraban en servicio en la Brigada de Orden Publico, momentos cuando realizan recorrido punto pie específicamente detrás del centro de Coordinación Policial Nro. 03 ubicado en el Barrio Funda Turén del Municipio Turén estado Portuguesa, logran visualizar que venia un Ciudadano en una Bicicleta tipo montañera observando los calabozos y este al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le hacen el llamado y seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una Inspección Corporal donde el mismo queda identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde en la misma se le logra incautar en el interior de su vestimenta que cargaba para el momento de color Negro con rayas rojas Cinco (05) envoltorios de Presunta droga denominada Marihuana, la cual según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro...con un Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos . . .la alícuota de la muestra signada Nro. 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA..., evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo Muestra A: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
El Representante del Ministerio Público Calificó los referidos hechos como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia, se decrete el enjuiciamiento del adolescente, se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como sanción definitiva de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes, las cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-342-11 de fecha 02/08/2011, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
SEGUNDO: Experto Agente TUA KATHERINE, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-264 de fecha 26/07/2011, realizada a: “01.- Un (01) Dispositivo de Telecomunicación (Teléfono Celular), confeccionado en material sintético, de color negro y gris, marca Nokia, modelo 2330C-2B, serial 0584609KQ17GG...CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia ante mencionada tiene su función especifica como lo es para recibir y emitir llamadas telefónicas y mensajes de texto a cualquier otro equipo celular, cualquier otro uso que se le de quedaría a criterio del usuario. 02.- L evidencia se devuelve y quedara en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial “CneI. Miguel Antonio Vásquez” Turén, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos incautado al Adolescente Acusado.
TERCERO: Experto DANNY JOSE DIAZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA RECONOCIENDO TÉCNICO A UN VEHICULO... Nro. 9700-058-237-838 de fecha 26/07/2011, realizada a: “01 .- Una (01) Bicicleta, Sin Marca Aparente, de color Vinotinto, Tipo Montañera, serial 88554... CONCLUSIÓN: 01 .-Los seriales de identificación que presenta la referida bicicleta se encuentra en Estado Originales, 02.- fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa Nro. 18F5-2C- 287-11 que instruye es representación Fiscal”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) GONZALEZ RIVERO ROSALBA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, turen Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) LIRA BUSTILLOS DERVIS RAMON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, turen Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos antes narrados, y sobre la cual versó la admisión de los hechos, se desprenden de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico; los cuales a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios SUPERV. AGREGADO (PEP) GONZALEZ RIVERO ROSALBA DEL CARMEN y OFICIAL (PEP) LIRA BUSTILLOS DERVIS RAMON, funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma y siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en servicio en la Brigada de Orden Publico, cuando me encontraba de recorrido a punto pie, detrás del centro de Coordinación Policial, ubicada en el Barrio Funda Turén de esta localidad, cuando aviste a una persona de venia a bordo de una bicicleta tipo montañera, hablando por teléfono y mirando la estructura de los calabozos, este al notar la presencia policial, se mostró una actitud nerviosa y le di la voz de alto, detrás de mi persona venia mi compañero el oficial Lira Bustillos Dervis Ramón, titular de la Cedula de Identidad V-16.043.061, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mi compañero le efectúo una inspección de persona encontrándole en el interior del mono de color negro con raya roja, parte intima una bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de Cinco (05) envoltorios de presunta droga (Marihuana), en vista de lo sucedido se le informo el motivo de su retención, apegado a lo establecido en el articulo 248 COPP y de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) y trasladarlo hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 deI COPP, como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le encontró en su poder una bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de restos y semillas vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente con el nombre de Marihuana, con varias trozo de objeto fijo (piedra), es notar que se presume que dicho ciudadano pretendía lanzar la referida bolsa para el interior de los calabozos de este Centro de Coordinación donde se encuentran recluidos los internos privado de su libertad a la ordenes de los diferentes tribunales de esta localidad, a quien se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Trafico y Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La bicicleta quedo identificada con las siguientes características Tipo Montañera, color Vinotinto, Rin 24, Serial Nro. 88554 y un Celular marca Nokia, Serial Nro. 0584609KQ17GG con respectivas batería serial 067039462040.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) Teléfono celular, Nokia, Modelo 2330C-2B, de colores negro y gris, serial 0584609KQ17GG, serial de la Batería 0670398462040, Un (01) Vehiculo Bicicleta, Modelo Montañera, Nro. 24, color vinotinto, Serial 885504, Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de restos y semillas vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente con el nombre Marihuana, con varias trozo de objeto fijo (piedra)”.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2011-0414.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 27 de Julio de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0414, donde se le impone Literal “B” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la Supervisión de Narcóticos Anónimos y Autoriza la Experticia Botánica y exámenes Toxicológico y Psicológico.
SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-21 0-1 1, de fecha 26/07/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 1.- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintetico de color negro.. .con un Peso Bruto: Nueve (09) gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos.. la alícuota de la muestra signada Nro. 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...
SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-342-11 de fecha 02/08/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-264 de fecha 26/07/20 1 1, suscrita por el Experto Agente Tua Katherine, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada a: 01.- Un (01) Dispositivo de Telecomunicación (Teléfono Celular), confeccionado en material sintético, de color negro y gris, marca Nokia, modelo 2330C-2B, serial 0584609KQ1 7GG. . .CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia ante mencionada tiene su función especifica como lo es para recibir y emitir llamadas telefónicas y mensajes de texto a cualquier otro equipo celular, cualquier otro uso que se le de quedaría a criterio del usuario. 02.- L evidencia se devuelve y quedara en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” Turén, a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico”.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo Automotor Nro. 9700-058-237-838 de fecha 26/07/2011, suscrita por el Experto Danny José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada a:”Ol .- Una (01) Bicicleta, Sin Marca Aparente, de color Vinotinto, Tipo Montañera, serial 88554...CONCLUSIÓN: 01.-Los seriales de identificación que presenta la referida bicicleta se encuentra en Estado Originales, 02.- fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa Nro. 18F5-2C-287-1 1 que instruye es representación Fiscal”.
SEGUNDO
El hecho que fundamenta la acusación constituye el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber quedado demostrado, con los referidos elementos de convicción concatenados con la admisión de hechos efectuada por el imputado, lo siguiente: “En fecha 25 de Julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen Estado Portuguesa, se encontraban en servicio en la Brigada de Orden Publico, momentos cuando realizan recorrido punto pie específicamente detrás del centro de Coordinación Policial Nro. 03 ubicado en el Barrio Funda Turén del Municipio Turén estado Portuguesa, logran visualizar que venia un Ciudadano en una Bicicleta tipo montañera observando los calabozos y este al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le hacen el llamado y seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una Inspección Corporal donde el mismo queda identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde en la misma se le logra incautar en el interior de su vestimenta que cargaba para el momento de color Negro con rayas rojas Cinco (05) envoltorios de Presunta droga denominada Marihuana, la cual según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro...con un Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos . . .la alícuota de la muestra signada Nro. 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA..., evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo Muestra A: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez explicado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se caracteriza por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, el mismo manifestó en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en la AMONESTACION, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 09 días de mayo de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.