REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000211
ASUNTO : PP11-D-2012-000211
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el adolescente este bajo la sujeción y cuidado de su representante; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales…”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta policial de fecha 07-05-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo las 02:30 Horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Recepción de Denuncia del Centro De Coordinación N° 03, Coronel Miguel Antonio Vásquez, Del Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (PEP) DOMOROMO YOELBY, titular de la cedula de identidad V- 16.966.747. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial y Destacado en la Brigada de Orden Publico, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 y 117 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 01:25 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto asignada M-085 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) CESAR YOHE titular de la cedula de identidad N° V-1 2.859.645, al realizar un recorrido por la Av. 2 del barrio Nuevo específicamente final avenida a la altura de la entrada del Barrio Bruzual, visualizamos a un ciudadano que transitaba por la acera, el cual a) percatarse de nuestra presencia, mostro una actitud de nerviosismo ya que en el sector es un sitio de alta peligrosidad, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó de inmediato ser adolescente, y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección de personas donde se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte interior de pantalón tipo jean, un objeto similar a un arma de fuego la cual presenta las siguientes características: tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con una cacha compuesta por dos tapas de madera atornilladas entre sí de color marrón, doble cañón, con un (01) cartucho calibre 38mm sin percutir, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado como ESCOBAR ROJAS ANTONIO JOSE. Venezolano, Natural de Acarigua, Nacido en fecha: 01-07-1995, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo callejón 3 casa sin numero de este Municipio, titular de la cedula de identidad N° V-25.163.258. A quien para el momento de la detención se le encontró en su poder: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS ENTRE SÍ DE COLOR MARRÓN, DOBLE CAÑÓN, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. ESO ES TODO.…”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-05-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS ENTRE SÍ DE COLOR MARRÓN, DOBLE CAÑÓN, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR”.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Privada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““Esta defensa solicita una libertad plena en vista de que nunca ha tenido una conducta delictiva en la sociedad, mantiene una buena conducta, por lo que esta defensa solicita la libertad plena, a los fines de que se le otorgue una oportunidad a mi defendido. Por último esta defensa consigna original de la constancia de estudios, de carta de residencia y de buena conducta. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción, se puede desprender textualmente lo siguiente: “…en fecha 07 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 02 del Barrio Nuevo específicamente al final de la Avenida principal a la altura de la entrada del Barrio Bruzual, lugar donde visualizan a un ciudadano que transitaba por la acera, el mismo al percatarse de la presencia policial toma una actitud sospechosa por lo que la comisión le hace el llamado y amprándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una Inspección Corporal logrando incautar dentro de su pantalón un (01) objeto similar a un Arma de Fuego con un (01) cartucho calibre 38mm…”, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva, y dada la no demostración en este acto respecto los extremos de ley para la procedencia de la imposición de medida cautelar, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, puesto que la representación del Ministerio Público, no alego presunción de evasión ni mucho menos demostró circunstancia de hecho que se encuadrare en la dicha presunción, a los efectos de quien decide analizare la procedencia o no de la medida cautelar peticionada, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la petición de imposición de cautelar en el presente asunto, destacándose que del sistema iuris 2000 al adolescente de autos no se le sigue otra causa, es decir, es primario ante el sistema, la evidente contención familiar por la presencia de la madre, la presunción de ser estudiante en razón de presentar constancia de estudio y constancia de residencia, lo cual hace evidenciar la ubicación del adolescente.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Representación del Misterio Público, en consecuencia se decreta al adolescente la LIBERTAD PLENA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia, conjuntamente con su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de abril de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA