REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECISION: SUSPENSIÓN DEL CONTROL DE CUMPLIMIENTO




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/07/1993, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la carrera 15 entre calles 6 y 7, Sector el Gimnasio, casa N 73-15, por la misma calle de la Sala de Rehabilitación, titular de la cedula de identidad V-24.022.792, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de Libertad Asistida, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó” No querer declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Que de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero del la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, siendo imposible solicito la suspensión de la ejecución de la sanción de la libertad asistida impuesta al adolescente en fecha 09 de Septiembre del 2010 por cuanto dicha medida por su naturaleza es para ser cumplidas en libertad y actualmente el sancionado se encuentra cumpliendo condena de privación de libertad en la entidad de atención Acarigua I por el lapso de un (1) año y ocho meses en la causa PP11-D-2011- 000386, de lo que se desprende que hay una imposibilidad de cumplir tal sanción la celebración de la presente audiencia Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento justificado por parte de el sancionado a las medidas de libertad asistida, ya que el sancionado se encuentra cumpliendo condena de privación de libertad en la entidad de atención Acarigua I por el lapso de un (1) año y ocho meses en la causa PP11-D-2011- 000386., Una vez analizado lo expuesto en sala tanto por el adolescente sancionado y su defensa esta juzgadora acuerda suspender la audiencia hasta esclarecer la situación jurídica del sancionado en el Asunto Nº PP11-D-2011- 000386

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda suspender la audiencia del control de cumplimiento de la sanción impuesta en fecha 9 de septiembre de 2010 al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/07/1993, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la carrera 15 entre calles 6 y 7, Sector el Gimnasio, casa N 73-15, por la misma calle de la Sala de Rehabilitación, titular de la cedula de identidad V-24.022.792, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio de la ciudadana BONILLA PEÑA YOISMAR DEL CARMEN. del cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta esclarecer la situación jurídica del sancionado en el Asunto Nº PP11-D-2011- 000386. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Quedan notificados los presentes en la sala de audiencias, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2012.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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