REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000362
ASUNTO : PP11-D-2011-000362
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISION: REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 09 de Mayo de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-D-2011-000362, donde figura como sancionado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-08-1994, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.102.003, soltero, oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-15, Casa Numero 06, Acarigua, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y que se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I; cumpliendo dicha sanción de Privación de Libertad, cuya audiencia fue convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir lo relacionado a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente se encuentra formalmente privado de su libertad desde la fecha 19 de Marzo del 2.010, cuando fuere impuesto de las sanciones de PRIVACION DE LIBRETAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES,, previa admisión de los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , quien expuso: “Mi representado desde la fecha de su detención e imposición de la sanción, hasta la actualidad a cumplido cabalmente con los parámetros que se establecieron para el cumplimiento de esa medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, lográndose la finalidad de la misma, observándose desarrollo del sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones. “Desde 25-06-11, hasta la actualidad ni defendido a cumplido cabalmente con los parámetros que se establecieron para el cumplimiento de esa medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, lográndose la finalidad de la misma, observándose desarrollo del sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, habiendo cumplido el sancionado con esta medida por el lapso de más de diez (10) meses, solicita en este acto conforme a lo establecido en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea revisada la sanción a mi defendido para ser sustituida por una menos gravosa, tomando en cuenta el cumplimiento del plan individual impuesto; siendo que se ha trazado un plan a largo plazo teniendo la posibilidad de trabajar, tomando en cuenta el adolescente puede colaborar con el grupo familiar, teniendo este una ofertas de trabajo; sin embargo solicito se escuche a los miembro presentes de la Casa de Formación Integral Acarigua I, es todo””.
Luego se le cede el derecho de palabra al ciudadano: SAMUEL CALEB DE ARMAS IBARRA, en su carácter de psicólogo de la Casa de Formación Integral Acarigua I, quien manifestó: “Que de la evaluación y seguimiento que se le ha hecho al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, En el área psicológica en el área psicoterapéutica, el adolescente presentó un proceso de adaptación en nuestra institución adecuado a lo esperado para su edad. Se reflejaba mucho el cumplimiento de la rutina diaria siempre se mantuvo apegado pasa el tiempo y el abordaje psicológico que funciono con nosotros mantenía esa unión y esa armonía ese grupo comienza a salir y llega un grupo nuevo y ha sido fuerte para nosotros el comienza a tener unas bajas y una adaptación negativa ya que por el largo tiempo que tiene allí comienza a bajar en cuanto a su nivel de conducta viendo esa situación comenzamos a dar mas abordaje y atacándose en le nivel deportivo y en las actividades de culturales, importante señalar que en el momento de momentos difíciles el se ha mantenido al margen desde mi punto de vista valoramos y vimos las influencia negativas en cuanto a un adolescente que estuvo de Yaracuy en lo que refiere a su evaluación psicológica, ya la tiene en 68. De igual manera la relaciones interpersonales del joven adulto con el personal que elabora en la Institución con los docentes académicos, grupo multidisciplinario y personal directivo, esta enmarcado dentro de los esperado para la edad del joven adulto, por los docentes el joven adulto esta cursando tercer año de educación Básica, con un avance significativo y progresivo en esta área.. Es todo. Seguidamente la Defensa realizó una exposición de lo manifestado por los miembros de la Casa de Formación integral Acarigua I, señalo lo importante del alto nivel de responsabilidad, donde logró un gran avance significativo de desarrollo y destacó el estado de salud del adolescente. El Psicoterapéutico que ha logrado un noventa y cinco por ciento en el desarrollo del área terapéutica y que se inicio con las palabras de asumir su responsabilidad y que los miembros de la Casa de Formación señalaron que el adolescente cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción a la vida social y familiar; por o que la defensa considera que quedan por cumplir un resto de la Sanción pero que se puede cumplir con la Medida de Libertad Asistida. Por ultimo la Defensa consigna en este acto Informe Médico sobre el estado de salud señalado del adolescente. Además se sugiere la Medida de Reglas de Conducta como sería el de no acercarse a la víctima y su entorno familiar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Lic. OMAIRA PAREDES Directora de la Entidad de Atención Acarigua I, quien manifestó: Que de la evaluación y seguimiento que se le ha hecho al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el adolescente desde el momento del ingreso, a presentado una conducta acorde al reglamento interno, acata las normas establecidas en la institución además respeta las figuras de autoridad en presencia o ausencia de los mismos, ratifico la información suministrada por el Psicólogo de la casa de Formación en cuanto al plan individual o proyecto de vida que se elabora con el adolescente en la institución. Quiero agregar en lo que es en el área académica y pedagógica del joven que su formación pedagógica.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogado Carlos José Coliona , quien manifestó: “esta representación fiscal una vez oído por el Equipo Técnico y de la evolución que se evidencia en el joven adulto, tanto en sui logro personal como en el interés demostrado por su capacitación labora y académica, considera el Ministerio Público que ciertamente los extremos buscados con la ejecución eficiente de la sanción de Privación de Libertad, se han logrado, aunado a ello, ya el joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nos informa sobre un proyecto de vida útil presentando oferta de trabajo razones que hacen evidente la necesidad de la revisión de la medida y más aún la sustitución por otra que se adecue de manera eficiente a ese proyecto de vida, razón por la cual, opina el Ministerio Público que se hace necesaria sustituirla por las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el tiempo que reste del cumplimiento de la sanción
De seguida se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente quien libre y voluntariamente manifestó: “Quiero agradecer el derecho de poder expresarme a los miembros de la Casa deformación que me hicieron ver la vida de otra manera, y quiero que me den una oportunidad para demostrar lo que he aprehendido en la casa de Formación y ya soy adulto. Es todo”
Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó: “Quiero agradecer ante todo la oportunidad que le den a mi hijo la va aprovechar y el cuenta conmigo, con su tío y su abuelo. Es todo”
Una vez oídas las exposiciones de las partes, del adolescente sancionado, de la Licenciada Yelitza Fernández, del licenciado Samuel De Armas, de la Representante Legal del sancionado, así como de la Representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Privada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y se imponga en su lugar una medida menos gravosa.
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público, así como del licenciado Samuel De Armas en su carácter de integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, este Tribunal observa que de la exposición y del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente YEISON MIGUEL CASTILLO MENDOZA, ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, Yelitza Fernández y Samuel De Armas, cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por dichos licenciados en su carácter de integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de la Casa de Formación Integral Acarigua I, que son quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por él y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos y así mismo considera que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación psicoterapéutica individual y familiar de manera ambulatoria, así como reglamentando su conducta, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que el adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar,, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como serian la medida DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas que debe cumplir por el lapso que resta de cumplimiento, es decir CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, ya que al realizar el computo del tiempo de cumplimiento, se evidencia que el mencionado adolescente esta privado de su libertad desde el día 25-06-11 y hasta la presente fecha ha cumplido mediante su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y CATORTCE (14) DIAS, siendo mas de la mitad del tiempo estipulado para su cumplimiento, faltándole por cumplir de la sanción un total de CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, es por lo que esta juzgadora considera que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico quienes tanto en su informe como en la audiencia y a la preguntas realizadas manifiestan que el adolescente ha presentado un gran avance en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consisten en: 1.- Realizar una actividad laboral, debiendo consignar constancia de Trabajo en el lapso de quince días y posteriormente cada Dos (2) mes. 2.- Continuar con la escolaridad regular o cursos de capacitación, debiendo consignar constancia de estudio en un lapso de treinta (30)días y posteriormente cada Dos (2) mes y 3.- La prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, medida esta impuesta por el lapso que falta por cumplir de la sanción, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del adolescente sujeto a la sanción anteriormente indicada. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en recibir orientación y supervisión psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, se acuerda oficiar a la Coordinación del equipo a fines de informar sobre la decisión dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma. Se Acuerda la LIBERTAD del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua I, según las pautas que ellos señalen En este mismo orden, se le explicó al adolescente el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la medida puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-08-1994, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.102.003, soltero, oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana C-15, Casa Numero 06, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-1521134; Hijo de Blanca Nieves Robles, y SUSTITUIRLA por una sanción menos gravosa como son la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, en consecuencia se le impone al adolescente como Reglas de conducta: 1.- Realizar una actividad laboral, debiendo consignar constancia de Trabajo en el lapso de quince (15) días y posteriormente cada Dos (2) mes. 2.- Continuar con la escolaridad regular o cursos de capacitación, debiendo consignar constancia de estudio en el lapso de Treinta (30) días y posteriormente cada Dos (2) mes.; y 3.- La prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; esta sanción la cumplirá hasta la fecha de culminación de la misma que es CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 ejusdem, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, igualmente por el lapso de CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y que deberá cumplirla de manera simultanea, se acuerda oficiar a la Coordinación del equipo técnico del Casa de Formación Integral Acarigua I, según las pautas, a fines de informar sobre la decisión dictada en audiencia, cuyo cumplimiento comienza a contarse una vez conste en autos información sobre el inicio de la misma.
Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I y a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario de dicho centro. Notifíquese a las víctimas.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes identificado. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2012.
ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS .
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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