REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de mayo de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio, por ruptura prolongada del vínculo, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, presentada el 7 de febrero de 1995 por VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, educadora la primera y comerciante el segundo, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.608.421 y V 4.199.361, este Tribunal admitió la solicitud por auto del 14 de febrero de 1995 y dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1995 en la que se declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.
La ya referida e identificada ciudadana VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2012, afirmando que en la solicitud había un preacuerdo de la distribución de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y que actualmente está confrontando amenazas de su excónyuge NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, siendo que no protocolizaron los bienes que quedaron a cada uno, además de que su excónyuge dispuso de los bienes que eran de su propiedad y le está exigiendo lo que según él sería su parte de los bienes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la solicitud de divorcio, se constata que en la misma, se convino en liquidar los bienes que las partes adquirieron durante su matrimonio y realizaron unas adjudicaciones.
Examinando la sentencia definitiva que dictó este Tribunal, el 27 de marzo de 1995 se constata que contiene un pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, así como sobre la patria potestad, la guarda y custodia y la pensión de alimentos de los hijos habidos durante el matrimonio.
No obstante, se ordena la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, omitiendo pronunciarse sobre el acuerdo de liquidación y las adjudicaciones de tales bienes acordadas entre VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, en el escrito de la solicitud.
Esta omisión, es contraria al derecho de petición y el de acceso a los órganos de administración de justicia que consagraban los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 que estaba vigente al presentarse esta solicitud de divorcio y contraria además a las más avanzadas garantías constitucionales, que consagra la vigente Carta Magna, de acceso a los órganos de administración de justicia, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51, 26 y 27, por lo que debe completarse la sentencia emitiendo un pronunciamiento sobre la liquidación y partición de bienes acordadas entre las partes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Los derechos que se debaten en la presente causa, son de índole patrimonial y de interés privado de las partes y no afectan el orden público, a lo que cabe agregar, que al presentar la solicitud de divorcio, las partes se encontraban asistidos de abogado, por lo que se le debe impartir la homologación, corrigiendo la omisión sobre este punto, en la sentencia del 27 de marzo de 1995. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE LA OMISIÓN en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 1995, completando la misma e IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo de partición celebrado entre las partes y que expresaron en el escrito de la solicitud.
En consecuencia, en virtud del acuerdo entre las partes, a la solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, le quedaron adjudicados en propiedad plena los siguientes bienes: 1)Una casa y terreno propio donde se encuentra construida distinguida con el N° 48, Manzana 4 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4V-7V, Acarigua, Estado Portuguesa, tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (231 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de veintiún metros (21 mts) con la parcela N° 47, SUR: en línea recta de veintiún metros (21 mts) con la parcela N° 49, ESTE: en línea recta de once metros (11 mts) con la parcela N° 42 y OESTE: en línea recta de once metros (11 mts) con la calle B, adquirida por las partes VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, por cuanto la primera lo adquirió conjuntamente con ANDRÉS AVELINO PARRA, según consta de Documento Registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, de fecha 29 de noviembre de 1983, registrado bajo el N° 39, Tomo 4 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y luego VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES adquirieron la cuota parte de ANDRÉS AVELINO PARRA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 15 de febrero de 1984, bajo el número 48, folios 1 al 2, Tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año; 2) Una casa fomentada sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure,. Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 16 de Araure, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Rafael Rodríguez, SUR: solar y casa de Esteban Rodríguez, ESTE: solar y casa de Braulio Guevara y OESTE: Callejón San Andrés y tiene una longitud de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (459,10 mts), adquirida a nombre de NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure, Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo II; Primer Trimestre del referido año.
A NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, le quedaron adjudicados en propiedad plena los siguientes bienes: 1) Una moto marca Suzuki; Tipo TS 125; año 1983; serial carrocería 350833; serial motor 25272; año 1983; color rojo. 2) CIEN (100) acciones de “FERREMAT, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de marzo de 1970, bajo el número 144, folios 13 vuelto al 16 del Libro de Registro de Comercio N° 2 y 3) Una camioneta Silverado, placas ACP 131.
El presente auto se considerará parte integrante de la sentencia del 27 de marzo de 1995 que se completa.
Por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente auto al ciudadano NALIHEL AVELINO PARRA TORRES. Los lapsos para recurrir, transcurrirán luego de que conste en autos su notificación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa