REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de mayo de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por SOTERO JORGE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.813.028, contra YULIKA JANETH IRIZARRY ÁLVAREZ y CHURLEY MERCEDES YRIZARRY ÁLVAREZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 12.435.542 y V 10.775.476 en su carácter de herederas de MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 2.947.945, fallecida ab-intestato en Araure, el 23 de febrero de 2012 la demanda se admitió por auto del 16 de marzo de 2012, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En el escrito de la demanda se dice que el demandante SOTERO JORGE ROJAS inició una relación concubinaria notoria con la ahora fallecida MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ desde comienzos de 1980, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y permanente, colaborando mutuamente en las obligaciones y derechos del hogar, hasta el día de la muerte de ésta y que no procrearon hijos.
Consta en autos la publicación del edicto, consignada el 23 de marzo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, comparecieron las demandadas YULIKA JANETH IRIZARRY ÁLVAREZ y CHURLEY MERCEDES YRIZARRY ÁLVAREZ asistidas de abogado y admitieron que el demandante SOTERO JORGE ROJAS convivió con su madre, la ahora fallecida MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ desde comienzos de 1980 hasta la muerte de ésta, el 23 de febrero de 2012.
Visto lo expuesto por los demandados, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal del demandante SOTERO JORGE ROJAS expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se declare que vivió en concubinato con la ahora fallecida MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ, desde comienzos de 1980 hasta el fallecimiento de ésta, en fecha el 23 de febrero de 2012, es de interés privado del demandante SOTERO JORGE ROJAS y las demandadas YULIKA JANETH IRIZARRY ÁLVAREZ y CHURLEY MERCEDES YRIZARRY ÁLVAREZ que fueron citadas el 3 de abril de 2012 al convenir en la demanda se encontraban asistidas de abogado, a lo que cabe agregar que publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, ninguna persona se opuso a la solicitud durante el lapso del emplazamiento, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de las demandadas YULIKA JANETH IRIZARRY ÁLVAREZ y CHURLEY MERCEDES YRIZARRY ÁLVAREZ.
En consecuencia, se declara que el demandante SOTERO JORGE ROJAS ya identificado, convivió en concubinato con la ahora fallecida MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ también identificada en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde comienzos de 1980, es decir desde al menos el 30 de abril de 1980, hasta el fallecimiento de ésta el 23 de febrero de 2012.
Las demandadas convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa