REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, educador, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 5.363.351.
Apoderados de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23704.
Parte demandada: DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.370.113.
Apoderados de la parte demandada: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO y BAUDÍN HERNÁNDEZ AMARO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 40025 y 30727 respectivamente.
Motivo: Partición de comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.-
Con informes y observaciones de ambas partes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal intentada por ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ contra DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 26 de marzo de 2007.
El 2 de mayo de 2007 el alguacil del referido Juzgado, consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestado le había sido imposible localizar la dirección.
Por auto del 9 de mayo de 2007, a solicitud del demandante, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de los carteles de citación y la fijación del mismo en la morada de la demandada.
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada MARCELINA CARRASCO consignó poder que le había conferido la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y se dio por citada.
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE presentó escrito en el que contestaba la demanda y proponía reconvención.
La reconvención fue admitida por auto del 6 de agosto de 2007 y la representación judicial de la parte actora dio contestación a la misma, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007.
El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en fecha 4 de mayo de 2010, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención.
Contra la sentencia, interpuso apelación la representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, que fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 6 de julio de 2010 y a la causa le dio entrada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, del referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se anularon las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito contentivo de la contestación a la reconvención, repuso la causa al estado de abrir cuaderno separado para tramitarse lo correspondiente a la partición de un inmueble y se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor de los bienes sobre los que no hubo conflicto.
En fecha 7 de enero de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la causa y remitió el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se le dio entrada por auto del 26 de enero de 2011, en el que acatando la decisión de alzada, se ordenó abrir cuaderno separado de continuación mediante el procedimiento ordinario y se emplazó a las partes para el acto del nombramiento del partidor.
La representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, en escrito del 21 de marzo de 2011 tachó de falso la constancia de adjudicación cursante en el folio 194 que se dice emitida el 20 de septiembre de 2006 por la Sindicatura Municipal del Municipio Esteller.
La representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, mediante escrito del 28 de marzo de 2011 formalizó la tacha que había propuesto y en escrito del 4 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, insistió en hacer valer el documento tachado.
Este Tribunal, por auto del 6 de abril de 2011, desechó la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, por cuanto aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, declarando en consecuencia concluida la incidencia de tacha.
Seguidamente, el Tribunal procede a decidir, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en la partición y liquidación de unos bienes y derechos que afirma forman parte de la comunidad conyugal que tuvo con la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Los bienes que se pidió en el libelo fueran partidos son los siguientes:
Un vehículo Chevrolet Malibu, placas PAR 506.
Un vehículo Hyunday ACCENT, placas GBP 35Y.
Las prestaciones sociales de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Se dice en el escrito de la demanda que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ contrajo matrimonio con la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE el 15 de mayo de 1989 y se divorció el 14 de febrero de 2006 y que durante el matrimonio adquirieron los bienes cuya partición se demanda.
Al contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, propuso reconvención para que se partieran además los siguientes bienes y derechos:
Un inmueble constituido por una casa quinta, situado en la población de Píritu.
Una cama de hierro con un colchón.
Un mueble tipo sofá.
Un ceibó de madera de cuatro gavetas.
Una lámpara tipo ventilador.
Un aparato de sonido Panasonic con dos cornetas.
Un colchón matrimonial.
Una mesa de noche.
Una poltrona.
Un escritorio de metal revestido en fórmica.
Un equipo de sonido Sonirama con dos cornetas.
Un filtro de agua.
Las prestaciones sociales del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ.
Acatando la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se procedió a nombrar partidor para proceder a la partición de los bienes no controvertidos y se abrió cuaderno separado para tramitar la oposición, tan solo sobre los siguientes bienes:
Un inmueble constituido por una casa quinta, situado en la población de Píritu.
Una cama de hierro con un colchón.
Un mueble tipo sofá.
Un ceibó de madera de cuatro gavetas.
Una lámpara tipo ventilador.
Un aparato de sonido Panasonic con dos cornetas.
Un colchón matrimonial.
Una mesa de noche.
Una poltrona.
Un escritorio de metal revestido en fórmica.
Un equipo de sonido Sonirama con dos cornetas.
Un filtro de agua.
Durante la causa, las partes celebraron una transacción parcial, acordando entregar en propiedad a la ciudadana DIANA CAROLINA VÉLIZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 20.186.598 los siguientes bienes: una cama de hierro con colchón, un mueble tipo sofá, un ceibo de madera con cuatro gavetas, una lámpara tipo ventilador, un equipo de sonido marca Panasonic con dos cornetas de audio, un colchón tipo matrimonial, una mesa de noche de madera, una poltrona tipo perezosa, un equipo de sonido marca Sonirana con dos cornetas de audio y un filtro de agua marca Pasteur.
A esta transacción parcial, este Tribunal le impartió la homologación por auto del 24 de marzo de 2011.
Mientras que sobre el vehículo Chevrolet Malibu, placas PAR 506 y el vehículo Hyunday ACCENT, placas GBP 35Y, las partes celebraron una segunda transacción parcial a la que se le impartió la homologación por auto del 13 de abril de 2011.
En consecuencia, el único bien sobre el que se debe decidir la pretensión de partición es el inmueble.
Este inmueble según se dice en el escrito de la reconvención propuesta por la demandada, está constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la población de Píritu del estado Portuguesa, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (584,75 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts.), con casa de Enemías Zavarce, luego solar de Rafael; SUR: Que es su frente, en linea de veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,55 mts.) con la calle 11; ESTE: En linea de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.), con casa de Martín Aranguren, después solar y casa de Dominga Aranguren y OESTE: En linea de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con la carrera 12.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Planteada como quedó la controversia, en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la parte actora y por la parte demandada en su contestación, considerando tan solo lo que se refiere a la partición de un inmueble que es la pretensión de la demandada en su reconvención, ya que como quedó dicho, sobre el resto de los bienes las partes celebraron transacciones.
Las pruebas cursantes en autos son las siguientes:
1. Folios 3 al 7 de la primera pieza del cuaderno principal. Copias fotostáticas certificadas de sentencia de Divorcio 185-A. Solicitantes: ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES DE CAMACHO, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2006.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de febrero de 2006, se declaró el divorcio entre el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y como plena prueba además, de que la referida sentencia quedó definitivamente firme, en fecha 23 de febrero de 2006. Así se declara.
2. Folios 8 al 10 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de documento de venta de vehículo celebrado entre MARCOS RAFAEL AGÜERO MELENDEZ y ROBERT CAMACHO, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el N° 39, Tomo 131.
Como ya quedó dicho, la partición de este vehículo ya no está controvertida en la presente causa, por haber celebrado las partes una transacción sobre el mismo, a la que se le impartió la homologación por auto del 13 de abril de 2011 y en consecuencia, estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 11 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo con reserva de dominio a favor de Banco Provincial, otorgado a ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ, en fecha 27 de agosto de 2011, con las siguientes características: Placa del vehículo: GBP35Y; Marca: Hyundai; Clase: Automóvil; Serial Carrocería: 8X1VF21LP1YM00043; Modelo: Accent; Tipo: Sedan; Color: Plata, Año: 2001.
Como ya quedó dicho, la partición de este vehículo ya no está controvertida en la presente causa, por haber celebrado las partes una transacción sobre el mismo, a la que se le impartió la homologación por auto del 13 de abril de 2011 y en consecuencia, esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 12 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de Constancia de Solicitud de Reclamo de jubilación la OVAP N° 360092, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, en fecha 6 de octubre de 2005.
La jubilación de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE no está controvertida en la presente causa, por lo que la copia de esta solicitud, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 13 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de solicitudes realizadas por la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, relacionadas con sus prestaciones sociales y jubilación, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 09 de marzo de 2007.
Como ya quedó dicho, la jubilación de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE no está controvertida en la presente causa y en lo que se refiere a sus prestaciones sociales, según la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la partición de las mismas no está controvertida en la presente causa y para la partición de la misma, ya fue designado un partidor y en consecuencia, esta copia de solicitudes presentadas por la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6. Folios 14 y 15 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas simples de Resolución de Pensionados de fecha 01 de septiembre del 2006, donde aparece entre otros como pensionada la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Como ya quedó dicho, la jubilación de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE no está controvertida en la presente causa y en lo que se refiere a sus prestaciones sociales, según la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la partición de las mismas no está controvertida en la presente causa y para la partición de la misma, ya fue designado un partidor y en consecuencia, estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 16 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de cédula de identidad N° V-5.363.351, correspondiente al demandante ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ.
En la presente causa se discute la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y la copia del documento de identidad del referido demandante, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, EL DEMANDANTE promovió:
8. Folios 27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 2 de junio de 1988, bajo el número 92, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, protocolizada esta copia certificada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, contentivo de una compra realizada por el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, sobre un inmueble.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en fecha 2 de junio de 1988, el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ adquirió un inmueble, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sobre una extensión de terreno de los ejidos de Esteller, con una extensión de 62,92 m2, ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la población de Píritu del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Enemías Zavarce, luego solar de Rafael; SUR: Que es su frente, con la calle 11; ESTE: Con casa de Martín Aranguren, después solar y casa de Dominga Aranguren y OESTE: Con la carrera 12. Así se declara.
9. Folio 30 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de acta de matrimonio N° 39, expedida por el Jefe de la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, celebrado entre ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE se unieron en matrimonio civil, el 15 de mayo de 1989. Así se declara.
10. Folios 31 al 35 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de sentencia definitiva firme en la Causa N° 5436-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2006, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Ya fue valorada una copia certificada de esta misma decisión, cursante en los folios 3 al 7 de la primera pieza del cuaderno principal y esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 36 y 37 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario. Comunicación expedida por el Jefe de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Esteller del estado Portuguesa, donde le remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada del memorándum despacho al departamento de Ingeniería Municipal del 20 de marzo de 2002, solicitando permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, a nombre de ROBERT JOSE CAMACHO.
Este oficio emana de un ente de la administración pública municipal, con unas copias en las que aparece que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ solicitó autorización para construir una platabanda y un techo de protección, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ el 20 de marzo de 2002, tenía en trámite una solicitud de autorización para construir una platabanda y un techo de protección, en el mismo terreno. Así se declara.
12. Folios 38 y 39 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de Constancia Para Sindicatura expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, a favor de ROBERT JOSE CAMACHO, y Memorándum dirigido al departamento de Ingeniería Municipal el 20 de marzo de 2002, solicitando permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, a nombre de ROBERT JOSE CAMACHO.
En la copia del folio 38 aparece que al ahora demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, se le adjudicó un terreno. No obstante, en la presente causa las partes no pretenden la partición de este terreno, ya que la demandada reconviniente por vía de reconvención, tan solo pretende la partición de las bienhechurías construidas sobre el terreno, por lo que el que se haya o no adjudicado ese terreno al demandante o a la demandada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, mientras que la copia del folio 39 corresponde a un instrumento cuya copia cursa en el folio 37 y que ya fue valorada y en consecuencia esta segunda copia del mismo instrumento, tampoco aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.-
13. Folio 40 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática simple de comunicación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 14 de marzo de 2002, para el Departamento de Catastro Municipal, donde se le ordena cobrar a ROBERT CAMACHO, la cantidad de Bs. 95.105,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente a los años allí mencionados.
Esta copia se refiere al pago de impuestos sobre un inmueble por el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO. No obstante, no señala la fecha de adquisición del inmueble por dicho demandante y aunque indica la ubicación del mismo, no lo describe, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta copia para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folios 41 y 42 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de Oficio N° CM-458-2006 expedido por la Secretaría del Concejo del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2006, dirigido a la Sindicatura Especial de ese Municipio, donde se sugiere no otorgar autorización a ROBERT CAMACHO, para registrar unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12 del Barrio Bumbi y se sugiere otorgar constancia de adjudicación a nombre del aquí demandante ROBERT CAMACHO y la ahora demandada DIANORA TORRES.
En este oficio se sugiere que se otorgue constancia de adjudicación de un inmueble a nombre del aquí demandante ROBERT CAMACHO y de la ahora demandada DIANORA TORRES y se indica como razón que en la ficha catastral aparecen los nombres de ambos. No obstante, no se indican en este oficio las razones de hecho y de derecho por la que en la ficha catastral del inmueble aparezca el mismo tanto a nombre del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, como de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de este oficio ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15. Folios 273 al 276 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario. Comunicación expedida por el Jefe de la Unidad de Catastro del Municipio Esteller, donde informa a este Tribunal sobre el permiso para construir platabanda y techo de protección del inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12 de Píritu a favor de ROBERT CAMACHO, y en relación al pago de impuestos correspondiente a la propiedad inmobiliaria a los años 94 al 2001 y primer trimestre del 2002, y acompañan anexos.
En el oficio que cursa en el folio 273 se dice que ROBERT JOSÉ CAMACHO solicitó un permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, en la calle 11 entre carreras 11 y 12 de Píritu y que en el expediente catastral, hay autorizaciones de pago de impuesto de la propiedad inmobiliaria de los años 94 al 2001 y el primer trimestre de 2002 al mismo ROBERT JOSÉ CAMACHO.
Se acompaña copia fotostática de un oficio de CATASTRO MUNICIPAL a INGENIERÍA MUNICIPAL remitiendo un informe catastral del inmueble y copia de un oficio a RENTAS MUNICIPALES para que se cobre a ROBERT JOSÉ CAMACHO una cantidad por impuestos municipales.
En lo que se refiere a la autorización permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, corresponde a un instrumento cuya copia cursa en el folio 37 y que ya fue valorada y en consecuencia esta segunda copia del mismo instrumento, tampoco aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La autorización que se le pueda haber otorgado al mismo demandante para pagar unos impuestos inmobiliarios, la remisión de un informe catastral a INGENIERÍA MUNICIPAL y de un oficio a RENTAS MUNICIPALES para que se cobre al mismo ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ unos impuestos municipales sobre la propiedad inmobiliaria, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio. Así también se declara.
Al escrito de contestación de la demanda y de reconvención, LA DEMANDADA acompañó:
16. Folio 45 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Consulta Caso/Vehículo N° G883267, de fecha 20 de abril de 2007, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por razón de Vehículo Robado: Placa: GBP35Y; Año: 2001; Marca: Hyundai; Modelo: Accent; Color: Plata.
El vehículo al que se refiere esta instrumental, fue objeto de una transacción entre las partes, a la que se le impartió la homologación por auto del 13 de abril de 2011 por lo que la partición de este vehículo no está controvertida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
17. Folios 46 al 50 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el N° 19, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el que se declara extinguida las obligaciones que contrajo DIEGO OCHOA ZAPATA con el Instituto Nacional de la Vivienda, adquiriendo en consecuencia la propiedad y posesión del inmueble allí descrito.
El pago de un crédito por parte de DIEGO OCHOA ZAPATA que no es parte en la presente causa y la adquisición por éste de la propiedad de un inmueble, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18. Folio 51 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2007 de entrega al demandante ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ de un vehículo.
El vehículo al que se refiere esta instrumental, fue objeto de una transacción entre las partes, a la que se le impartió la homologación por auto del 13 de abril de 2011 por lo que la partición de este vehículo no está controvertida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
19. Folio 52 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación “A” Acarigua, por la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE en fecha 8 de diciembre de 2004.
Esta instrumental se refiere a una denuncia presentada por la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE por el hurto de unos maletines, con libros, documentos, lentes correctivos, un celular y una credencial y tal denuncia así como el hecho denunciado no influyen en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
20. Folio 53 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Acta de Versión, levantada por la Dirección General de Policía, Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, en fecha 20 de octubre de 2004.
Esta denuncia se refiere a hechos que en nada se relacionan con la propiedad de los bienes cuya partición se pretende en la demanda por la que se inició la presente causa, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21. Folio 54 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Informe Comisión de Ejidos, de fecha 8 de septiembre de 2006, donde se sugiere no autorizar el registro de las bienhechurías de ROBERT CAMACHO, ubicadas en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12 del Barrio Bumbi, Píritu, hasta tanto se resuelva la liquidación de los bienes conyugales existentes con DIANORA TORRES, otorgándose la constancia de adjudicación a nombre de los referidos ciudadanos.
El actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, en este oficio se sugiere que se otorgue constancia de adjudicación de un inmueble a nombre del aquí demandante ROBERT CAMACHO y la ahora demandada DIANORA TORRES y se indica como razón es que en la ficha catastral aparecen los nombres de ambos. No obstante, no se indican en este oficio las razones de hecho y de derecho por la que en la ficha catastral del inmueble aparezca el mismo tanto a nombre del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, como de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de este oficio ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22. Folios 55 al 68 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Solicitud N° 3511. Solicitante: TORRES INFANTE DIANORA MARIA. Motivo: TÍTULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2007, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, bajo el N° 37, folios 174 al 187, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
También el actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, por lo que evidentemente no tiene efectos erga omnes a lo que cabe agregar que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ no tuvo oportunidad de control sobre las declaraciones de los testigos que declararon para el otorgamiento de éste título, por lo que no demuestra la titularidad sobre las bienhechurías a que se refiere ni demuestra la existencia de las mismas y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
23. Folio 69 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia Para Sindicatura expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 2003, a favor de DIANORA MARIÁ TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO.
El actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Como ya está dicho, esta instrumental es una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido en el sentido de que se indicaron los linderos del inmueble y su valor según la planta de valores vigente en la Municipalidad de Esteller, pero aunque aparece que la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ solicitaron una constancia de adjudicación de terrenos no aparece la solicitud de éstos por lo que no puede determinarse si de la misma aparece una declaración de los mismos ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE sobre los derechos que pudieran tener sobre las bienhechurías, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
24. Folio 70 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Certificado de Catastro para Solvencia Municipal, expedida por Oficina Municipal de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2004, a favor de DIANORA MARIÁ TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO.
El actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
En esta instrumental aparece que la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y el ahora demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ llenaron los requisitos para la obtención de la solvencia municipal por concepto de impuesto inmobiliario, pero el que éstos hayan llenado los requisitos para la obtención de la solvencia municipal por impuestos inmobiliarios, no acredita los derechos que pudieran tener sobre un inmueble, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
25. Folio 71 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por el Departamento de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 28 de enero de 2004, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a DIANORA MARIÁ TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO, la cantidad de Bs. 15.995,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente al primer trimestre del año 2004, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu.
El actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, la autorización que se le pueda haber otorgado al mismo demandante para pagar unos impuestos inmobiliarios, la remisión de un informe catastral a INGENIERÍA MUNICIPAL y de un oficio a RENTAS MUNICIPALES para que se cobre al mismo ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y a la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE unos impuestos municipales sobre la propiedad inmobiliaria, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio. Así se declara.
26. Folio 72 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia de Adjudicación de terreno y autorización para la construcción de la vivienda por un plazo de 3 meses, expedida por la Sindicatura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2002, a favor de ROBERT CAMACHO, sobre el Parcelamiento S/N° ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbí, Píritu.
El actor reconvenido impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, aunque en esta copia certificada aparece que se adjudicó el terreno al aquí demandante, en la presente causa las partes no pretenden la partición de este terreno, ya que la demandada reconviniente por vía de reconvención, tan solo pretende la partición de las bienhechurías construidas sobre el terreno, por lo que el que se haya o no adjudicado ese terreno al demandante o a la demandada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa. Así se declara.
En lo que se refiere a la autorización otorgada para la construcción de una vivienda que aparece en esta copia, estando como está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, esta copia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 15 de marzo de 2002, la Municipalidad de Esteller, autorizó al aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, para construir una vivienda, en un terreno del Parcelamiento S/N° ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbí, Píritu, dentro de los siguientes linderos: NORTE: S Y C DE RAFAEL RIVAS; SUR: CALLE 11; ESTE: S Y C DE DOMINGA ARANGUREN y OESTE: CARRERA 12. Así se declara.
27. Folios 72 al 74 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de constancia de adjudicación fechada el 15 de marzo de 2002, Ficha Catastral y Croquis, expedidos por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del estado Portuguesa, a favor de DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO, con dirección en la calle 11 entre carreras 11 y 12.
En esta copia aparece que en la Oficina Municipal de Catastro, de la Municipalidad de Esteller, se encuentra registrado a nombre del aquí demandante ROBERT CAMACHO y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12, en un terreno con una superficie total de 584,75 m2, con una construcción para vivienda, de estructura de concreto, paredes de bloques, con friso liso, techo de estructura metálica, con platabanda y acerolit, pisos de vinil y baldosas, piezas sanitarias de porcelana, puertas de madera, instalaciones eléctricas embutidas, con rejas, closets, con veinte años de construcción y cuatro años de refacción, con un área de construcción total de 244,36 m2.
No obstante, en el folio 73 vuelto de esta copia, concretamente en la copia de la ficha catastral, aparece que la superficie total de la construcción para el año 2003 era de 338,80 m2.
Ante tal disparidad entre la superficie de 244,36 m2 y la superficie de 338,80 m2, no puede este Tribunal determinar cuál es la verdadera superficie de construcción del inmueble a lo que cabe agregar que no aparece de que manera se determinó el tiempo de construcción y el de refracción del inmueble, mientras que la superficie del terreno que aparece indicada de 584,75 m2, no se encuentra controvertida en la presente causa.
No obstante, tanto la superficie de construcción de 244,36 m2 como la de 338,80 m2 que aparecen indicadas en el vuelto del folio 74, son superiores a la superficie de 62,92 m2 que tenía la construcción adquirida por el demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, por lo que estas copias certificadas se aprecian como plena prueba de que en el terreno ubicado en la Calle 11 entre Carrera 11 y 12, en el año 2003 tenía construida una vivienda, con una superficie superior a 62,92 m2 que era la que tenía la construcción adquirida por ROBERT JOSÉ CAMACHO en el año 1988. Así se declara.
28. Folio 76 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia de Zonificación expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 1993, donde se hace constar que ROBERT CAMACHO ocupa un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle 11 entre Carrera 11 y 12, donde funcionará un fondo comercial.
La ocupación del inmueble por cuya partición se debate en la presente causa, por parte del demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la zonificación que le corresponde a dicho inmueble, no están controvertidas, por lo que esta copia certificada de constancia de zonificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
29. Folio 77 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Resolución N° 99-04-10-11 emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1999, donde se procede al avalúo al inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carrera 11, propiedad de ROBERT CAMACHO, Código Catastral N° 16-03-04-10-11.
En esta instrumental aparece un avalúo que se le practicó, en el mes de febrero de 1999 al inmueble por cuya partición se debate en la presente causa y considerando que desde entonces han transcurrido más de trece años, el valor que pueda haber tenido ese inmueble en el mes de febrero de 1999, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30. Folio 78 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida en fecha 11 de octubre 1993, donde ROBERT CAMACHO le solicita al Director Municipal de Catastro del Municipio Esteller, una zonificación de su propiedad, ubicada en la calle 11 entre Carreras 11 y 12.
El que el aquí demandante ROBERT CAMACHO haya solicitado una zonificación de un inmueble, no descarta o acredita que tenga la propiedad sobre el mismo, por lo que esta copia fotostática certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
31. Folio 79 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de documento privado celebrado entre DIEGO OCHOA ZAPATA y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, que contiene una venta de un inmueble allí descrito, ubicado en la Calle 11 con Avenida 11, S/N°, Píritu.
En esta copia no aparecen las firmas de las partes, por lo que no se le puede oponer a ninguna de ellas y por lo tanto se desecha dicha copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
32. Folio 80 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 14 de marzo de 2002, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a ROBERT CAMACHO, la cantidad de Bs. 1.500,oo, por concepto de mensura y deslinde de un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12.
El que se haya ordenado por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Esteller al Departamento de Rentas Municipales, se cobrara al aquí demandante ROBERT CAMACHO una cantidad de dinero por concepto de mensura y deslinde de un inmueble, no demuestra que dicho demandante sea propietario del mismo inmueble, por lo que la copia de esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
33. Folio 81 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por el Departamento de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 14 de marzo de 2002, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a ROBERT JOSÉ CAMACHO, la cantidad de Bs. 95.105,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente a mayo-diciembre 1994; años 95 al 2001 y primer trimestre del año 2002, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu.
El que se haya ordenado cobrar al demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, considerando que el inmueble fue adquirido por éste, como aparece en la copia certificada de documento autenticado, cursante en los folios 27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental que cursa en el folio 81 de la primera pieza del juicio principal, como carente de valor probatorio. Así se declara.
34. Folio 82 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Certificado de Catastro para Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, a favor de ROBERT JOSE CAMACHO.
El que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO, en esa fecha 14 de marzo de 2002 se encontrara inscrito en el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Esteller, como propietario de un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu, considerando que el inmueble fue adquirido por éste, como aparece en la copia certificada de documento autenticado, cursante en los folios 27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental que cursa en el folio 82 de la primera pieza del juicio principal, como carente de valor probatorio. Así se declara.
35. Folio 83 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia Para Sindicatura expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2002, a favor de ROBERT CAMACHO.
El demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO en su demanda y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE en su contestación, no pretenden la partición de este terreno, por lo que esta copia certificada, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
36. Folio 84 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 20 de marzo de 2002, para el Departamento de Ingeniería Municipal, donde se le remite informe catastral del inmueble perteneciente a ROBERT CAMACHO, en virtud del permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Píritu.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, ya fue valorada una copia certificada de este mismo memorando, cursante en el folio 37 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
37. Folio 85 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Certificado de Catastro para Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2003, a favor de DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Como ya está dicho, esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil. No obstante, en la misma aparece que la aquí demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE había llenado los requisitos para obtener un certificado de solvencia municipal y el que haya cumplido tales requisitos no acredita ni descarta que tenga derechos sobre el inmueble del que se pretende la partición en la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
38. Folio 86 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por el Departamento de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 9 de diciembre de 2003, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, la cantidad de Bs. 111.900,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente al 2°, 3° y 4° trimestre del año 2002 y año 2003, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Como ya está dicho, esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil. No obstante, en la misma aparece que se ordena cobrar a la aquí demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE unos impuestos municipales a la propiedad inmobiliaria y el que haya ordenado cobrar tales impuestos a la demandada reconviniente no acredita ni descarta que tenga derechos sobre el inmueble del que se pretende la partición en la presente causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
39. Folio 87 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Constancia de Adjudicación de terreno y autorización para la construcción de la vivienda por un plazo de 3 meses, expedida por la Sindicatura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2006, a favor de DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO, sobre el Parcelamiento S/N° ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbí, Píritu.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, en esta copia certificada aparece que la Municipalidad del Municipio Esteller, adjudicó al demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO y a la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, en fecha 20 de septiembre de 2006, un terreno ubicado en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del Barrio Bumbi de Píritu, de veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts.) de frente, por treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts.) de fondo, con un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (584,75 m2), con los siguientes linderos: NORTE: S Y C DE RAFAEL RIVAS, en 30,55 ML; SUR: CALLE 11 EN 26,65 ML; ESTE: S Y C DE DOMINGA ARANGUREN EN 21,70 ML y OESTE: CARRERA 12 EN 17,40 ML.
El que se haya adjudicado o no a las partes, el referido terreno, en nada influye en la decisión de la causa, ya que la partición del mismo no está controvertida en la presente causa, por cuanto lo que se debe decidir es sobre la procedencia de la partición de unas bienhechurías y no del terreno en el que las mismas se encuentran construidas. En consecuencia, se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
40. Folios 88 al 91 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial solicitada por ROBERT JOSÉ CAMACHO y practicada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, N° 81 de la población de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Como ya está dicho, esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil y en la misma consta una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de marzo de 2005. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda a la que se acompaña esta copia certificada de la inspección judicial se expresa que es para demostrar la existencia de unos bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal y en la presente causa, tan solo se debe resolver la partición de un inmueble, ya que sobre el resto de los bienes las partes celebraron transacciones que fueron homologadas, por lo que esta copia certificada se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
41. Folios 92 al 101 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de:
• Solicitudes de copias certificadas y simples por DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, y autos dictados por el Tribunal donde acuerda dichas solicitudes.
• Oficio N° 20884 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, donde le informa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo lo relacionado al sueldo o salario y remuneraciones que percibe ROBERT CAMACHO.
• Oficio DRC/DRR-HH 039299 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, donde le remite al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, reporte de asignaciones y deducciones del mes de diciembre 2006 de DIANORA MARÍA TORRES.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir la pretensión en lo que se refiere a la partición de un inmueble y las solicitudes de copias simples y certificadas que pueda haber presentado la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE de copias simples y certificadas, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial o las asignaciones, salarios, remuneraciones o deducciones que en su relación de trabajo, hayan tenido el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO y la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
42. Folios 102 al 104 de la primera pieza del juicio principal. Copias fotostáticas certificadas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15 d febrero de 2007, bajo el N° 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que contiene una venta celebrada entre DIEGO OCHOA ZAPATA y ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ, sobre un inmueble allí descrito.
Ya fue valorada una copia certificada de este documento, que cursa en los folios27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, EL DEMANDADO promovió:
43. Folios 156 y 157 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, propiedad de DIANORA MARÍA TORRES y ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ.
En esta copia certificada se constata que en la ficha catastral, el inmueble cuya partición pretende la demandada en la presente causa, está registrada catastralmente, a nombre tanto del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ como de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE. No obstante, de esta ficha catastral no se puede conocer las razones de hecho y de derecho por la que en la ficha catastral del inmueble aparezca tanto a nombre del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, como de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de esta copia certificada de una ficha catastral ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
44. Folios 158 al 160 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, contentivo de una venta celebrada entre DIEGO OCHOA ZAPATA y ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ, sobre un inmueble allí descrito.
Ya fue valorada copia certificada de este mismo documento, que cursa en los folios 102 al 104 de la primera pieza del juicio principal, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
45. Folios 161 al 163 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de escrito de promoción de pruebas promovidas por DIANORA MARÍA TORRES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta copia certificada de un escrito de promoción de pruebas, se acompañó a escrito de promoción de pruebas, presentado el 10 de marzo de 2011 por la representación judicial de la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, pero no aparece en este escrito del 10 de marzo de 2011 que se haya promovido esta copia certificada, por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.
46. Folios 164 al 168 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de comunicación, expedida por la comisión de ejidos del Concejo Municipal de Esteller, donde informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, sobre la negativa de la autorización solicitada por el demandante el 30 de agosto de 2006, y acompañaron tres anexos (Informe Comisión de Ejidos expedido el 08/02/2066; Oficio N° CM-458-2006, expedido por la Secretaría del Consejo del Municipio Esteller e Informe Comisión de Ejidos expedido el 08/09/2006.
A esta comunicación se acompañan los siguientes recaudos: informe de fecha 8 de febrero de 2006 de la Comisión de Ejidos en el que se hace referencia a una solicitud del ahora demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE para registrar un título supletorio sobre unas bienhechurías, ubicadas en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del Barrio Bumbi de Píritu, con una superficie de 584,75 m2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar y casa de Rafael Rivas; SUR: con calle 11; ESTE: con casa y solar de Dominga Aranguren y OESTE: Con carrera 12.
Este informe, concretamente el que aparece en copia certificada en el folio 165 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite mediante el procedimiento ordinario del expediente, aparece que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, solicitaron ante la Municipalidad de Esteller, autorización para registrar un título supletorio, en el informe de la Comisión de Ejidos que forma parte de esta copia certificada y que está concretamente en el folio 165 se hace referencia a “…la solicitud emanada de la Sindicatura Municipal de los ciudadanos DIANORA MARIA TORRES INFANTE Y ROBERT CAMACHO, portador (es) de las cédulas de identidad Números 4.370.113 y 5.363.351, quien solicita Autorización para Registrar Título Supletorio…”.
En el oficio CM-458-2006 del 12 de septiembre, que aparece en copia certificada en el folio 166 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite mediante el procedimiento ordinario del expediente, aparece que se remite expediente de ROBERT CAMACHO y se sugiere al Síndico Municipal, otorgar constancia de adjudicación, tanto a nombre del demandante ROBERT CAMACHO como de la demandada DIANORA TORRES, por evidenciarse que en el expediente de catastro, la ficha catastral aparece a nombre de ambos y lo mismo se expresa en el informe de la Comisión de Ejidos que en copia certificada cursa en el folio 167.
Sin embargo, no consta el motivo por el que en la ficha catastral de la Municipalidad de Esteller, el inmueble cuya partición se demanda en la presente causa, se encontrara catastralmente asentado a nombre tanto del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ como de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE pero no forma parte de estas copias certificadas la solicitud de registro de título supletorio, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
47. Folio 169 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada de Oficio N° 7237 expedido por la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre el estado en que se encuentra el expediente N° G-883.237.
En esta comunicación se informa sobre un delito que fue denunciado y se dice que no hay evidencias contundentes que demuestren la participación de ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ. No obstante, en la presente causa se debe determinar, si procede o no la partición de un inmueble entre el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y el que se haya investigado al primero, por la presunta comisión de un delito, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
48. Folios 171 al 186 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia fotostática certificada del Informe Técnico de Avalúo realizado por los Ingenieros allí identificados, al inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, N° 81 del Barrio Bumbí, de la población de Píritu.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Además, la representación de la parte demandada reconvenida, en sus observaciones a los informes de la parte demandada, dice que el informe de esta experticia fue practicado dentro de las fechas que el Juzgado Superior ordenó la nulidad y que no tiene valor alguno.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Ciertamente, en la sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de “…las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito de contestación a la reconvención, de fecha 10/08/2007 presentado por el apoderado judicial del actor reconvenido Robert José Camacho, incluyendo la sentencia apelada”, con lo que evidentemente quedaron nulos los actos probatorios, que se realizaron en la presente causa, antes de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la referida decisión de alzada, se declaró la nulidad, por haberse subvertido en la presente causa, el procedimiento de partición de bienes comunes, al no ordenar el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la apertura de un cuaderno separado, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y no emplazar para el nombramiento del partidor.
Ciertamente esta experticia se promovió y su evacuación se realizó, originariamente, durante el lapso probatorio que transcurrió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se encuentra por lo tanto entre las actuaciones declaradas nulas, en la mencionada sentencia que dictó el Juzgado Superior, el 29 de noviembre de 2010.
Como referencia, sobre la valoración de pruebas producidas en otro juicio, llamadas pruebas trasladadas, es oportuno citar al insigne procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, cuando enseña que:
“Pero el problema no es tanto un problema de formas de la prueba, como un problema de garantías del contradictorio”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 240).
Las anterior cita se trae como simple aunque útil referencia, ya que la prueba certificada del informe de esta experticia, no es rigurosamente una prueba trasladada, por cuanto no fue producida en otro juicio, pero a la misma le es por completo aplicable, la anterior afirmación del maestro Couture, ya que en el caso que nos ocupa, es necesario examinar si durante la promoción y la evacuación de esta experticia, la parte demandante reconvenida, contó con las garantías del contradictorio.
Con respecto a lo anterior, examinando las actuaciones que se realizaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes se encontraban a derecho, lo que se evidencia que ambas promovieron pruebas que se agregaron el 5 de octubre de 2007 (vuelto del folio 122 de la primera pieza del juicio principal), por lo que pudo oponerse a la admisión de esta prueba de experticia y que luego de admitida, por auto del referido Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2007 (folios 129 y 130 de la primera pieza del Juicio principal), en el que se fijó la oportunidad para la designación de los expertos, en las misma fecha, el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria (folio 132 de la primera pieza del Juicio principal).
El acto de designación de los expertos, se celebró el 30 de octubre de 2007 (folio 152 de la primera pieza del Juicio principal) y aunque la parte demandante reconvenida no se hizo presente, no consta que la causa se haya paralizado, por lo que las partes se encontraban a derecho y pudo el demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ de por si o mediante apoderado, designar uno de los expertos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, como de conformidad con el artículo 463 eiusdem, pudo concurrir personalmente o por delegados a los actos de la experticia en la oportunidad señalada por los expertos, el 19 de noviembre de 2007 (folio 10 de la segunda pieza del juicio principal), como también pudo la parte demandante reconvenida, solicitar aclaratorias y ampliaciones del dictamen, así como recusar a los expertos, según lo que disponen los artículos 468 y 471 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente tuvo plena oportunidad de control sobre la prueba, desde que se agregaron hasta que fue presentado el informe de la experticia, o lo que es lo mismo, contó sobre esta experticia la parte demandante reconvenida, con las garantías del contradictorio.
Además, lo que es más importante, luego de que continuara la causa, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, la representación Judicial de la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, promovió copia certificada de este mismo informe y aunque ciertamente la representación del demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, se opuso a la admisión como prueba de la copia certificada de este informe, este Tribunal la admitió por auto del 22 de marzo de 2011, posterior por lo tanto a la sentencia del Juzgado Superior de fecha 29 de noviembre de 2010 y este auto de admisión de pruebas (folios 221 y 222 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario), no fue recurrido por ninguna de las partes, por lo que quedó definitivamente firme y esta copia certificada debe ser valorada para decidir la presente causa. Así se establece.
Establecido lo anterior, sobre la copia certificada de este informe de experticia, el Tribunal observa:
Con respecto a la copia certificada de este avalúo, dice la representación judicial de la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, en el escrito en el que se promueve esta instrumental, que es para demostrar que la casa quinta tiene un área total de techo de platabanda de 290 m2, que viene de multiplicar el ancho de 14,50 metros, por el largo de 20 metros.
Como ya está dicho, esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil y la conclusión de los expertos es unánime, contiene además una descripción detallada del inmueble objeto de la experticia, el método utilizado en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el área de construcción de la casa cuya partición pretende en la presente causa, la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, para el mes de diciembre de 2007 tenía un área total de techo de platabanda de 290 m2, que viene de multiplicar el ancho de 14,50 metros, por el largo de 20 metros. Así se declara.
Además, en la copia certificada de este informe aparece que el objetivo es constatar si el inmueble corresponde a una vivienda rural modificada o si es una casa quinta y se concluye que se trata de una casa quinta, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el inmueble cuya partición pretende en la presente causa, por vía reconvencional, la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, para el mes de diciembre de 2007 es una casa quinta. Así también se declara.
49. Folio 189 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de Informe Comisión de Ejidos de fecha 08 de septiembre de 2006, donde se sugiere no autorizar el registro de las bienhechurías de ROBERT CAMACHO, ubicadas en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12 del Barrio Bumbi, Píritu, hasta tanto se resuelva la liquidación de los bienes conyugales existentes con DIANORA TORRES, otorgándose la constancia de adjudicación a nombre de los referidos ciudadanos.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia de un instrumento auténtico, por tener el carácter de administrativo según se explica más adelante, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
Sin embargo, ya fue valorada copia certificada de este informe que cursa en el folio 167 del cuaderno de trámite por el procedimiento ordinario del expediente, por lo que esta nueva copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
50. Folios 190 al 203 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de Solicitud N° 3511. Solicitante: TORRES INFANTE DIANORA MARIA. Motivo: TÍTULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2007, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, bajo el N° 37, folios 174 al 187, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
El actor reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, impugnó esta documental en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta. No obstante, esta instrumental no es una copia simple a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia de un instrumento auténtico, por tener el carácter de administrativo según se explica más adelante, expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que la impugnación que hizo la representación del actor reconvenido, es ineficaz. Así se declara.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con estas actuaciones quedan a salvo los derechos de terceros y no aparece que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO haya participado en la evacuación de este título supletorio, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
51. Folio 204 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Comunicación expedida en fecha 11 de octubre 1993, donde ROBERT CAMACHO le solicita al Director Municipal de Catastro del Municipio Esteller, una zonificación de su propiedad, ubicada en la calle 11 entre Carreras 11 y 12.
La solicitud que pueda haber presentado el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO, no acredita ni descarta que el inmueble sea de su propiedad de manera exclusiva ni que sea parte de la comunidad de bienes que hubo con quien fue su cónyuge, la ahora demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, por lo que se desecha esta solicitud como carente de valor probatorio. Así se declara.
52. Folio 205 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de documento privado celebrado entre DIEGO OCHOA ZAPATA y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, que contiene una venta de un inmueble allí descrito, ubicado en la Calle 11 con Avenida 11, S/N°, Píritu.
Aunque en esta copia aparece un sello húmedo de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Píritu, no aparece que esté suscrita por las partes, ni aparece una nota de certificación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
53. Folio 206 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de Constancia de Zonificación expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 1993, donde se hace constar que ROBERT CAMACHO ocupa un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, donde funcionará un fondo comercial.
En esta constancia de zonificación aparece que el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO ocupa el inmueble del que en la presente causa pretende la partición la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y aparece que en referido inmueble funcionará un fondo de comercio denominado “LUNCHERÍA TROPI BUMBI”. No obstante, como ya quedó dicho, en la presente causa se debe determinar, si procede o no la partición de un inmueble entre el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y el que dicho demandante ocupe o no el inmueble y el que en el inmueble funcione o no un fondo de comercio, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta constancia de zonificación como carente de valor probatorio. Así se declara.
54. Folio 207 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de comunicación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 20 de marzo de 2002, para el Departamento de Ingeniería Municipal, donde se le remite informe catastral del inmueble perteneciente a ROBERT CAMACHO, en virtud del permiso para la construcción de platabanda y techo de protección de la misma, ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Píritu.
Ya se valoró una copia de esta misma comunicación que cursa en el folio 39 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
55. Folio 208 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de Constancia Para Sindicatura expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2003, a favor de ROBERT CAMACHO y de DIANORA MARÍA TORRES INFANTE DE CAMACHO.
Esta documental fue impugnada por el actor reconvenido, en escrito que cursa del folio 218 al 220, primera pieza del cuaderno separado del procedimiento ordinario. En la misma aunque aparece un sello húmedo de la Unidad de Catastro Ambiental de la Alcaldía de Esteller, no está certificada, por lo que es una copia simple de lo que parece ser un documento administrativo y al haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte promovente solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad, mediante inspección ocular o mediante peritos y al no haberse solicitado tal cotejo, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
56. Folio 209 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de comunicación expedida por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 9 de diciembre de 2003, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, la cantidad de Bs. 111.900,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente al 2°, 3° y 4° trimestre del año 2002 y año 2003, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu.
El que se haya ordenado cobrar a la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE unos impuestos municipales sobre el inmueble del que se demanda la partición en la presente causa, no acredita ni descarta de que el mismo sea de la comunidad de gananciales que existió entre el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE. Además, no se indican en este oficio las razones de hecho y de derecho por los que se ordenó cobrar a la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE tales impuestos a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
57. Folio 210 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de comunicación expedida por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Esteller, en fecha 28 de enero de 2004, para el Departamento de Rentas Municipales, donde se le ordena cobrar a DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y ROBERT CAMACHO, la cantidad de Bs. 15.995,oo, por concepto de pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria correspondiente al primer trimestre del año 2004, sobre un inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de Píritu.
El que se haya ordenado cobrar al aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y a la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE unos impuestos municipales sobre el inmueble del que se demanda la partición en la presente causa, no acredita ni descarta de que el mismo sea de la comunidad de gananciales que existió entre el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE. Además, no se indican en este oficio las razones de hecho y de derecho por los que se ordenó cobrar al demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE tales impuestos a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
58. Folio 211 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia con sello húmedo de Certificado de Catastro Para Solvencia Municipal expedida por la Dirección Municipal de Catastro Urbano del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2003, a favor de DIANORA MARIÁ TORRES INFANTE.
El que se haya otorgado a la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE una solvencia del pago de unos impuestos municipales sobre el inmueble del que se demanda la partición en la presente causa, no acredita ni descarta de que el mismo sea de la comunidad de gananciales que existió entre el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE. Además, no se indican en esta constancia de solvencia las razones de hecho y de derecho por los que se ordenó cobrar a la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE tales impuestos a lo que cabe agregar que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que la copia de esta constancia de solvencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
59. Folio 212 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 39, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, celebrado entre ROBERT JOSE CAMACHO VELASQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
Ya fue valorada una copia certificada de esta partida de matrimonio que cursa en el folio 30 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, por lo que esta nueva copia de la misma partida ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
60. Folios 239 al 241 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario. Comunicación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal certificación del Informe recibido por ese despacho el 09/11/2007.
La copia certificada de la comunicación de fecha 30 de octubre de 2007 que se remite rindiendo los informes requeridos por este Juzgado en la presente causa, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes a la que se refiere el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido.
En la misma aparece que ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, aquí demandante, solicitó autorización para registrar unas mejoras y bienhechurías, ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Enemías Zavarce; SUR: Que es su frente, con la calle 11; ESTE: Con casa de Martín Aranguren, después solar y casa de Dominga Aranguren y OESTE: Con la carrera 12.
También aparece que previa inspección en el sitio y de la revisión de la documentación pertinente y por evidenciarse que en la ficha catastral, aparecen los nombres de ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, se decidió autorizar el registro a nombre de ambos.
En lo que se refiere a lo anterior, este Tribunal reitera que escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que en lo que en este punto la copia de esta comunicación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, también aparece en esta copia certificada que en la inspección se observó una casa quinta con dimensiones más amplias que la anteriormente construida por Malariología, en lo que en este punto, la copia de esta comunicación, proviniendo esta información de la Comisión de Ejidos de la Municipalidad de Esteller, que es un órgano de la Administración Pública Municipal, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que luego de construida la vivienda de Malariología, que se encontraba originalmente en el sitio, se construyó una casa quinta con dimensiones más amplias. Así se declara.
61. Folios 277 al 286 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. Comunicación del Jefe de la Unidad de Catastro del Municipio Esteller, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de la ficha catastral y plano del inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12 de Píritu a favor de ROBERT CAMACHO; sobre la existencia de una zonificación, así como la existencia de un permiso para la construcción de platabanda y techo de protección del inmueble ya identificado, y en relación a los recibos de pago de impuestos durante los años 2002 al 2004.
En esta comunicación se informa sobre la existencia de una zonificación para establecer una lunchería, así como la existencia de un permiso para la construcción de platabanda y techo de protección del inmueble ya identificado y en relación a los recibos de pago de impuestos durante los años 2002 al 2004 y en lo que se refiere la solicitud de zonificación para establecer una lunchería, ningún valor probatorio tiene esta comunicación, ya que el pago de tales impuestos, la solicitud de zonificación para establecer una lunchería, no se encuentran debatidos en la presente causa.
Igualmente aparece que se remitió a la Sindicatura Municipal, autorización para registrar bienhechurías a nombre de ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES INFANTE. No obstante no consta que tanto el primero como la segunda hayan solicitado de manera conjunta la autorización y como ya está señalado, escapa del ámbito de competencia del poder municipal, declarar la titularidad de la propiedad sobre bienes, por lo que sobre tal autorización de registro, ningún valor probatorio tiene esta copia certificada. Así se declara.
No obstante, también aparece en esta comunicación que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, el 20 de marzo de 2002 solicitó autorización para construir una platabanda y un techo de protección, en el mismo terreno, la adjudicación de dicho terreno y al provenir esta comunicación de la Administración Pública Municipal, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ el 20 de marzo de 2002 solicitó autorización para construir una platabanda y un techo de protección, en el mismo terreno y como plena prueba además de que el 9 de diciembre de 2002 solicitó la adjudicación del terreno ubicado en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la población de Píritu a éste. Así se declara.
62. Testimoniales:
a) Folios 235 al 237 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. CARMEN YOLANDA VIRGÜEZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoce a ROBERT CAMACHO y DIANORA TORRES; que si tiene conocimiento de la existencia de una casa quinta ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12, casa sin número del Barrio Bumbi de la población de Píritu; que le consta que DIANORA TORRES y ROBERT CAMACHO, fueron los que construyeron esa casa quinta; que cuando los conoció ya ellos estaban construyendo su casa, ya tenía su casa con la cocina, un cuarto y un baño, después le fueron construyendo hasta que construyeron su casa quinta; que en el lote de terreno donde está construida la casa quinta, existe un local comercial y una piscina; que durante el tiempo que se estuvo construyendo la casa quinta ellos siempre vivieron allí; que le consta lo declarado porque se conocen desde hace mucho tiempo y que cuando estaban haciendo la maestría siempre iba a estudiar allá; que cuando ellos estaban construyendo hicieron una escalera para subir a la platabanda. A las repreguntas formuladas respondió: Que tanto esa platabanda como las escaleras fueron construidas estando la ciudadana DIANORA TORRES y ROBERT CAMACHO, viviendo bajo el mismo techo; que cuando estaban estudiando, DIANORA TORRES y ROBERT CAMACHO estaban construyendo su casa poco a poco, que primero construyeron la cocina, su baño, su cuarto y comenzaron después con la salita y los cuartos, y fueron poco a poco construyendo, y que cada vez que iba tenía algo nuevo de construcción y así la fueron armando poco a poco, la piscina y el local; que en el año 93 se realizaron dichos trabajos; que ella era compañera de estudio de DIANORA TORRES y que cuando iba para allá, ya ellos estaban casados y estaban construyendo; que la frecuencia con que visitaba la residencia de ROBERT CAMACHO era cada 15 días, dependiendo de la actividad que tenían que realizar, que hubo un lapso en que se retiró y en dicho lapso DIANORA construyó muchas cosas, y cuando vuelve a retomar esa casa ya todo estaba listo.
b) Folios 261 al 263 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario. RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE STRAZIOTA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoce de vista y trato a DIANORA TORRES y ROBERT CAMACHO; que si le consta la existencia de una casa quinta ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del Barrio Bumbí de la población de Píritu, por cuanto ella frecuentaba esa casa quinta, y que antes de ser la casa quinta, también visitó en una oportunidad y allí estaba una vivienda rural pero esa fue demolida; que los dueños de la casa quinta son ROBERT CAMACHO y DIANORA TORRES; que ROBERT CAMACHO y DIANORA TORRES cuando se casaron en el año 89, empezaron a construir un anexo, y en ese anexo que construyeron tenía cocina, un cuarto, una salita de estar, el baño, y que cuando ROBERT CAMACHO compró la casa rural, la profesora DIANORA TORRES le compró a DIEGO OCHOA un terreno adicional más extenso; que durante el tiempo que duró la construcción de la casa quinta, los ex cónyuges no se mudaron a otro sitio, sino que construyen primero los anexos para luego empezar a fabricar; que además de la casa quinta antes mencionada existen otras construcciones dentro de la parcela de terreno ubicada en la calle 11 entre carreras 11 y 12 del Barrio Bumbí, ya que DIANORA compró un terreno adicional; que la distribución de la casa quinta es un porche, la sala, en la sala se encuentra un baño adicional, cuatro cuartos, un comedor, la cocina, una sala estar, al lado del lavandero está un baño, un corredor en la parte de afuera, al lado de ese corredor está el local comercial, tiene un baño ese local comercial, la piscina, el garaje, una escalera, esa escalera va a dar a la azotea, la azotea se encuentra techada de acerolit, al lado del comedor está un jardín; que le consta lo declarado porque visitaba el hogar de los esposos Camacho Torres cuando ellos hacían reuniones. A las repreguntas formuladas respondió: Que ROBERT CAMACHO y DIANORA TORRES compraron en el año 88 la casa rural y el terreno adicional lo compró DIANORA a DIEGO OCHOA y esa casa rural fue demolida en el año 89, ellos empezaron a construir los anexos en el año 89; que la casa demolida fue adquirida antes del casamiento ya que ellos se casaron el 15 de mayo del año 89; que le consta que DIANORA TORRES le compró ese terreno a DIEGO OCHOA, porque a ella le tocó declarar en otras oportunidades y su difunto esposo le hizo el comentario; que el comentario que le hizo su esposo fue que ROBERT le había comprado a DIEGO OCHOA la casa rural y el terreno lo compró DIANORA, y luego le dice que lo había conseguido en la Alcaldía porque estaban arreglando los papeles en Catastro para construir la casa quinta; que le consta que el señor DIEGO OCHOA le vendió a DIANORA ese lote de terreno, porque ella declaró el 20 de diciembre del año 86.
Las declaraciones de los testigos CARMEN YOLANDA VIRGÜEZ y RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE STRAZIOTA son contestes en el sentido de que el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la aquí demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE construyeron la vivienda, cuya partición pretende por vía reconvencional ésta última.
La segunda de las testigos, incluso declaró que en el terreno había una vivienda rural que fue demolida, lo que concuerda con la comunicación expedida por el Jefe de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Esteller del estado Portuguesa, donde le remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada del memorándum despacho al departamento de Ingeniería Municipal del 20 de marzo de 2002 cursante en los folios 36 y 37 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, así como con la comunicación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal certificación del Informe recibido por ese despacho el 09/11/2007, cursante en los folios 239 al 241 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, con la que quedó demostrado que luego de construida la vivienda de Malariología, que se encontraba originalmente en el sitio, se construyó una casa quinta con dimensiones más amplias, con una superficie aproximada de 548,75 m2 y también concuerda, con la certificada de documento autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 2 de junio de 1988, bajo el número 92, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, protocolizada esta copia certificada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cursante en los folios 27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, en la que aparece que el inmueble adquirido el 2 de junio de 1988 por el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, consistía tan solo en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor.
En consecuencia, las declaraciones de estos testigos, según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ya mencionada comunicación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal certificación del Informe recibido por ese despacho el 09/11/2007, cursante en los folios 239 al 241 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, se aprecian como plena prueba de que al adquirir el inmueble el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, el mismo consistía tan solo en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor y como plena prueba de que luego de adquirir el inmueble, cuya partición pretende por vía reconvencional, la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, se realizaron mejoras, ampliaciones y anexos, aumentando su superficie de construcción. Así se declara.
La testigo RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE STRAZIOTA también declaró que la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE compró un terreno a DIEGO OCHOA. Sobre este punto, en la presenta causa, ni la parte demandante en su demanda ni la parte demandada en su reconvención pretenden la partición de este terreno, por lo que en este punto las declaraciones de esta testigo se desechan como manifiestamente impertinentes. Así este Tribunal lo declara.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE LOS INMUEBLES:
Seguidamente pasa el Tribunal a decidir, sobre la pretensión de partición de los inmuebles.
Con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 2 de junio de 1988, bajo el número 92, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, protocolizada esta copia certificada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cursante en los folios 27 al 29 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, quedó demostrado que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ adquirió un inmueble, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sobre una extensión de terreno de los ejidos de Esteller, con una extensión de 61,92 m2, ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la población de Píritu del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Enemías Zavarce, luego solar de Rafael; SUR: Que es su frente, con la calle 11; ESTE: Con casa de Martín Aranguren, después solar y casa de Dominga Aranguren y OESTE: Con la carrera 12.
Con la copia certificada de acta de matrimonio N° 39, expedida por el Jefe de la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, cursante en el folio 30 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, quedó demostrado que el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la ahora demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE se unieron en matrimonio civil, el 15 de mayo de 1989.
Con las copias fotostáticas certificadas de constancia de adjudicación fechada el 15 de marzo de 2002, Ficha Catastral y Croquis, expedidos por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del estado Portuguesa, cursantes en los folios 72 al 74 de la primera pieza del juicio principal, quedó demostrado que en el terreno ubicado en la Calle 11 entre Carrera 11 y 12, en el año 2003 tenía construida una vivienda, con una superficie superior a 62,92 m2 que era la que tenía la construcción adquirida por ROBERT JOSÉ CAMACHO en el año 1988.
Con las declaraciones de los testigos CARMEN YOLANDA VIRGÜEZ y RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE STRAZIOTA quedó demostrado que al adquirir el inmueble el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ dicho inmueble consistía tan solo en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor y de que luego de adquirir el inmueble, cuya partición pretende por vía reconvencional, la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, se realizaron mejoras, ampliaciones y anexos, aumentando su superficie de construcción, lo que concuerda con el contenido de la copia certificada de los folios 72 al 74 de la primera pieza del juicio principal.
Con la comunicación del Jefe de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Esteller del estado Portuguesa, donde le remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada del memorándum despacho al departamento de Ingeniería Municipal del 20 de marzo de 2002, cursante en los folios 36 y 37 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario y la copia certificada de la comunicación del Jefe de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Esteller del estado Portuguesa, donde le remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada del referido memorándum, quedó demostrado que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ el 20 de marzo de 2002, tenía en trámite una solicitud de autorización para construir una platabanda y un techo de protección, en el mismo terreno.
Con la copia fotostática certificada de Constancia de Adjudicación de terreno y autorización para la construcción de la vivienda por un plazo de 3 meses, expedida por la Sindicatura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2002, cursante en los folios 72 al 74 de la primera pieza del juicio principal, la Municipalidad de Esteller, quedó demostrado que la Municipalidad autorizó al aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO, para construir una vivienda, en un terreno del Parcelamiento S/N° ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbí, Píritu, dentro de los siguientes linderos: NORTE: S Y C DE RAFAEL RIVAS; SUR: CALLE 11; ESTE: S Y C DE DOMINGA ARANGUREN y OESTE: CARRERA 12.
Con la copia fotostática certificada del Informe Técnico de Avalúo realizado por los Ingenieros allí identificados, al inmueble ubicado en la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, N° 81 del Barrio Bumbí, de la población de Píritu, cursante en los folios 171 al 186 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, quedó demostrado que el área de construcción de la casa cuya partición pretende en la presente causa, la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, para el mes de diciembre de 2007 tenía un área total de techo de platabanda de 290 m2, que viene de multiplicar el ancho de 14,50 metros, por el largo de 20 metros.
Con la misma copia certificada de los folios 171 al 186 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite de procedimiento ordinario, así como con la comunicación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal certificación del Informe recibido por ese despacho el 09/11/2007, cursante en los folios 239 al 241 de la primera pieza del cuaderno separado de trámite por el procedimiento ordinario, también quedó demostrado que el inmueble cuya partición pretende en la presente causa, por vía reconvencional, la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, es una casa quinta.
Es evidente que al estar en el terreno de la Calle 11 entre Carreras 11 y 12, Barrio Bumbí, Píritu, construida inicialmente una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sobre una extensión de terreno de los ejidos de Esteller, con una extensión de 61,92 m2, y luego haber autorizado la Municipalidad de Esteller a ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, a construir una vivienda, se construyó un techo de platabanda de 290 m2 y un techo de protección, así como mejoras, ampliaciones y anexos, de tal naturaleza que lo construido es verdaderamente una nueva vivienda, consistente una casa quinta.
Con las copias fotostáticas certificadas de sentencia de Divorcio 185-A. Solicitantes: ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y DIANORA MARÍA TORRES DE CAMACHO, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 3 al 7 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de febrero de 2006, se declaró el divorcio entre el aquí demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la aquí demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE como quedó además demostrado que la referida sentencia quedó definitivamente firme, en fecha 23 de febrero de 2006.
De las pruebas se concluye que luego de que el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ en fecha 2 de junio de 1988, adquirió un inmueble y luego éste y la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, se unieron en matrimonio el 15 de mayo de 1989, es decir once meses y unos días luego de la adquisición del inmueble.
El inmueble que el 2 de junio de 1988 adquirió el aquí demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ tenía apenas una superficie de apenas SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (61,92 m2) y ese inmueble consistía en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejalit, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sobre una extensión de terreno de los ejidos de Esteller y después del matrimonio celebrado el 15 de mayo de 1989, se construyó una nueva vivienda consistente en una casa quinta.
Ciertamente este informe técnico en el que se determinó que existía en el sitio una nueva vivienda consistente en una casa quinta, se elaboró en el mes de diciembre de 2007, luego de la unión matrimonial entre ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ se extinguió por la sentencia de divorcio del 14 de febrero de 2006, pero considerando que se autorizó al demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ a construir una vivienda el 15 de marzo de 2002, que el 20 de marzo de 2002 éste tenía en trámite una solicitud de autorización para construir una platabanda y que en el año 2003 había en el terreno una construcción de superficie mayor a la de la construcción adquirida por dicho demandante reconvenido y que éste no logró demostrar haber realizado construcción alguna con posterioridad a la disolución del matrimonio, por lo que es forzoso concluir que esta vivienda se construyó en su totalidad durante la unión matrimonial.
Dice la representación judicial del demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ en las observaciones a los informes de la parte demandada, que las mejoras constituyen una plusvalía del inmueble.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Plusvalía, en el “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=plusvalía), consultado por Internet, consiste en el aumento del valor de las cosas por causas extrínsecas a ellas, mientras que plusvalía en el “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, 7ª Edición Corregida y Aumentada, (Editorial Heliastra, S.R.L., Buenos Aíres, República Argentina, 1972, Tomo III, página 312) ) consiste en el mayor valor que adquieren las cosas por razones ajenas a sus propietarios o poseedores “…a consecuencia de la apertura de vías de comunicaciones o de amplias avenidas…”.
A lo anterior, considera este Juzgador que plusvalía es también el aumento de valor de una cosa, como consecuencia de la inflación que es un fenómeno económico ajeno a la cosa, como es también ajeno a sus propietarios o poseedores.
El Código Civil en el artículo 156 del Código Civil, establece que la plusvalía de un bien propio, es también un bien propio, mientras que dispone que es de la comunidad el aumento del valor de un inmueble que ocurra durante un matrimonio, por mejoras con dinero de la comunidad o por industria de uno de los cónyuges, en el artículo 163 del Código Civil, con lo que evidentemente el legislador civil, contempló la diferencia entre plusvalía y mejoras, estableciendo también una diferente atribución de propiedad.
No obstante, en la presente causa, quedó establecido que en el terreno en el que se encontraba la construcción adquirida por el demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, se construyó una nueva vivienda consistente en una casa quinta, por lo que la misma es de la comunidad conyugal, según lo que dispone el mismo artículo 156 del Código Civil.
Finalmente, el Tribunal concluye:
Al haber sido esta nueva vivienda construida, durante la unión matrimonial, que existía entre el demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, de conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, es un bien de la comunidad conyugal que existió entre ambos, por lo que es procedente la pretensión de partición por vía reconvencional de dicho inmueble de la misma demandada reconviniente, por lo que dicha pretensión debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, ya identificado contra DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión por vía reconvencional de partición de una vivienda, de la demandada reconviniente DIANORA MARÍA TORRES INFANTE.
En consecuencia, se ORDENA la partición en partes iguales entre el demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y la demandada reconviniente de un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la calle 11 con avenida 11, hoy calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la población de Píritu del estado Portuguesa, en un terreno que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (584,75 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros (30,55 mts.), con casa de Enemías Zavarce, luego solar de Rafael; SUR: Que es su frente, en linea de veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,55 mts.) con la calle 11; ESTE: En linea de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.), con casa de Martín Aranguren, después solar y casa de Dominga Aranguren y OESTE: En linea de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) con la carrera 12.
No hay pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, ya que sobre unos bienes y derechos cuya partición pretendía el actor, se ordenó la partición en la presente causa, mientras que el resto fueron objeto de transacciones entre las partes, homologadas oportunamente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante reconvenido ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ en las costas de la reconvención por haber sido totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para recurrir la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 1 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria