REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ecónomo escolar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.547.699.
Abogado asistente de la parte solicitante: JULIO CÉSAR VARGAS PERALTA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 165953.
Motivo: Interdicción de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.079.427.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, asistida de abogado, solicitó la interdicción de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA aduciendo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses y que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.
Admitida la solicitud por auto del 15 de junio de 2011, se ordenó el interrogatorio del presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARGARITA DEL CARMEN MORALES PALENCIA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Examinando las actuaciones se constata que el presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA fue interrogado por el Juez de la causa, mientras que los parientes del presunto entredicho rindieron sus declaraciones, dos de ellos en la misma fecha y los otros dos parientes declararon el 1° de julio de 2011.
Posteriormente, el 7 de julio de 2011 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, considerando que al haberse interrogado al presunto entredicho y a sus parientes, antes de la notificación del representante del Ministerio Público, por auto del 16 de noviembre de 2011 repuso la causa al estado de que se le interrogara nuevamente a OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, así como a sus parientes.
EL representante del Ministerio Público fue nuevamente notificado, el 23 de noviembre de 2011.
El presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, fue nuevamente interrogado por el Juez, el 1° de diciembre de 2011.
En la misma fecha 1° de diciembre de 2011, así como el 2 y el 6 de diciembre de 2011, rindieron nuevamente declaraciones parientes del presunto incapaz.
En sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2012, se declaró la interdicción provisional de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, se le designó como tutora interina a su hermana ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y además se declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos la consignación de la copia certificada del extracto y publicación del mismo extracto de la mencionada sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2011.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 2, copia certificada expedida por la entonces Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Araure, de partida de nacimiento N° 478, donde se evidencia que en fecha 30 de julio de 1970 nació la niña ZORAIMA GUADALUPE, hija de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 30 de julio de 1970 nació la ciudadana ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, y que es hija de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 3, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de partida de nacimiento N° 638, donde se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació OSWALDO JOSE, hijo de PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS MENDOZA, y que es hijo de PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA. Así este Tribunal lo declara.
3. Folios 4 al 7, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad números V-7.547.699, V-5.894.129, V-11.079.427, V-9.564.414, V-4.603.322 y V-8.655.275 correspondiente a los ciudadanos ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, GLENIS COROMOTO VARGAS PERALTA, OSWALDO JOSE VARGAS PERALTA, SONIA MAGALY VARGAS PERALTA, ANGEL ALBERTO FLORES PERALTA y BLADIMIR VARGAS PERALTA, respectivamente.
Estas copias de las cédulas de identidad de la solicitante ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, del presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA y de los parientes, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 8, Informe Médico expedido por el Dr. Miguel Echeverría Trujillo en fecha 13 de abril de 2011, donde hace constar que el paciente OSWALDO JOSE VARGAS PERALTA padece de retardo mental profundo con total incapacidad para valerse por sí mismo.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 9, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de defunción N° 227, donde se evidencia que el 11 de marzo de 2002 falleció el ciudadano JESUS MARÍA VARGAS MENDOZA, casado con MARIA PASTORA PERALTA DE VARGAS, y deja siete hijos de nombres: JULIO, GLENIS, SONIA, WLADIMIR, OSWALDO, LENIN y ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 11 de marzo de 2002, falleció el ciudadano JESUS MARÍA VARGAS MENDOZA, casado con MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS, y deja siete hijos de nombres: JULIO, GLENIS, SONIA, WLADIMIR, OSWALDO, LENIN y ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, siendo el quinto de los nombrados de quien se pide la interdicción, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PERALTA, es hijo de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS MARÍA VARGAS MENDOZA, y hermano de la solicitante ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA. Así este Tribunal lo declara.
6. Folio 10, copia fotostática simple contentiva de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. José Gregorio Hernández.
Esta copia no es perfectamente legible, por lo que no cumple con este requisito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 11, copia fotostática simple contentiva de Aceptación de Beneficiarios emanado por la Dirección de Salud, División de Atención Médica, Asuntos Sociales, en fecha 4 de marzo de 2005, a favor de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS.
La aceptación de beneficiario del presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no acredita o descarta que se encuentre incapacitado, ni aporta elemento alguno de convicción para decidir sobre su interdicción, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 12, copia fotostática simple contentiva de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. José Gregorio Hernández, a favor de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS.
El registro como asegurada de MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no acredita o descarta que se encuentre incapacitado, ni aporta elemento alguno de convicción para decidir sobre su interdicción, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 13, copia fotostática simple contentiva de Resumen del Caso, expedido en fecha 2 de marzo de 2005 por el Dr. Omar Alvarado, a favor del paciente OSWALDO JOSE PERALTA VARGAS.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 14, copia fotostática simple de copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de partida de nacimiento N° 638, en la que aparece que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació OSWALDO JOSE, hijo de PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA.
Esta copia simple, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público con facultades para darle fe de su contenido, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tal copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple de esa copia certificada, es perfectamente legible y se tiene como fidedigna de su contenido, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA es hijo de PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA. Así se declara.
11. Folio 15, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de defunción N° 407, donde se evidencia que el 11 de abril de 2011 falleció la ciudadana MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS, cónyuge de JESUS MARÍA VARGAS MENDOZA (fallecido), y deja nueve hijos de nombres: CARLOS JOSE, ANGEL ALBERTO, JULIO CESAR, GLENIS COROMOTO, ZORAIMA GUADALUPE, SONIA MAGALY, BLADIMIR, OSWALDO JOSE y LENIN AUGUSTO.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 11 de abril de 2011, falleció la ciudadana MARÍA PASTORA PERALTA DE VARGAS, cónyuge de JESUS MARÍA VARGAS MENDOZA (fallecido) y deja nueve hijos entre los que se encuentra la aquí solicitante ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, por lo que valorada conjuntamente con la copia fotostática simple de copia certificada de la partida de nacimiento de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, cursante en el folio 14 que ya fue valorada, en la que aparece que sus padres son los mismos PASTORA PERALTA DE VARGAS y JESUS VARGAS MENDOZA, igualmente se aprecia como plena prueba de que el ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS PERALTA, es hermano de la solicitante ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA. Así este Tribunal lo declara.
12. Folio 26, copia fotostática simple de Evaluación N° 8000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, Barquisimeto, en fecha 11 de febrero de 2003, a nombre de OSWALDO JOSE VARGAS PERALTA.
Esta copia corresponde a un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene carácter público, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia tal original es asimilable a un documento público y tiene carácter auténtico. Esta copia es perfectamente legible y al tener su original según lo explicado, carácter auténtico, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el no haberse desvirtuado su contenido durante la causa, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA padece de retardo mental. Así se declara.
13. Folio 43, informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Oswaldo J. Nava M., donde concluye que el paciente OSWALDO VARGAS PERALTA es portador de Trastorno Mental Orgánico Post Meningitis con Retardo Mental Moderado, que lo incapacita para realizar cualquier actividad que amerite responsabilidad y compromiso, y amerita permanentemente de la protección, provisión y cuidado por terceras personas.
14. Folios 44 y 45, informe psicológico realizado por la Psicóloga Frángela Alvarado, donde concluye que el paciente OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA amerita supervisión, protección y cuidados permanentes de terceras personas.
Los informes del profesional de la psiquiatría OSWALDO NAVA y de la profesional de la psicología FRÁNGELA ALVARADO, concuerdan en que OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA padece de retardo mental y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que el mismo OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, padece de retado mental. Así se declara.
15. Folio 46, informe médico realizado por la Dra. Margarita Morles Palencia, donde indica que el paciente OSWALDO VARGAS PERALTA está en condiciones mentales no adecuadas para asumir responsabilidades ni cuidados personales; que debe mantener control psiquiátrico sucesivo; que su diagnóstico es de: “Trastorno Mental Orgánico, Retardo Mental Leve-Moderado”.
Este informe emana de la Unidad de Higiene Mental que depende el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que es un ente de la Administración Pública, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA padece de retardo mental. Así se declara.
16. Declaraciones del presunto incapaz y parientes:
a) Folio 54, interrogatorio del presunto incapaz OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, al ser preguntado por el Juez: Usted sabe porque está aquí? Contestó: “Por la pensión del Seguro Social para que me toque a mí”. Usted sabe quien era José Antonio Páez? Contestó: “El Libertador del Estado Portuguesa”. Usted trabaja?. Contestó: “No puedo porque siento mareo y desesperación en el cuerpo”. Usted sabe leer?. Contestó: “Mas o menos”. Cómo se divierte usted?. Contestó: “Nada me la paso en el solar”.
b) SONIA MAGALY VARGAS PERALTA, folio 56: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a OSWALDO JOSE VARGAS; que observa que el comportamiento de OSWALDO no es normal, porque él no vive su mundo, no está con la realidad y evade muchas cosas, se distrae mucho, su comportamiento es como de un niño y necesita muchos cuidados y mucho amor; que desde que murieron sus padres ha visto a OSWALDO más ido en su mundo, y a raíz de la muerte de su mamá él ha estado más distraído de la realidad, está tan encerrado que le da por limpiar y se ríe solo; que OSWALDO JOSE no puede valerse por sí solo, primero porque no puede hacer ningún oficio y segundo no tiene concentración en lo que él hace, y no vive la realidad de lo que está sucediendo a raíz de su enfermedad mental (meningitis bacteriana); que considera que a OSWALDO se le nombre un tutor; que ZORAIMA GUADALUPE está en la capacidad y disposición de ejercer la custodia de OSWALDO JOSE VARGAS, ya que ella es su hermana y es la que lo cuida y está pendiente de sus medicinas y de todas sus necesidades”.
c) GLENIS COROMOTO VARGAS PERALTA, folios 59 y 60: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a OSWALDO JOSE VARGAS; que OSWALDO tiene problemas de retardo mental y actualmente lo observa mas distraído que antes; que ha observado que OSWALDO desconoce la realidad desde hace 20 años y que ahora está peor que antes; que OSWALDO no puede valerse por sí solo, debido al retardo que presenta, pero que en cuestiones de higiene personal si lo hace por sí solo, se baña, se coloca desodorante y todo lo demás; que considera necesario que se le nombre un tutor a OSWALDO, y que la tutora debería ser ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA, ya que toda la vida junto con su mamá cuando estaba viva lo cuidaban y ahora lo sigue atendiendo y ella es la que conoce todas sus costumbres.
d) BLADIMIR VARGAS PERALTA, folio 61: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que OSWALDO JOSE VARGAS es su hermano; que el comportamiento que observa en OSWALDO JOSE es con problemas de retardo, no tiene un comportamiento normal; que desde su infancia OSWALDO desconoce la realidad; que OSWALDO no puede valerse por si mismo, ya que presenta retardo; que considera que a OSWALDO JOSE VARGAS es necesario nombrársele un tutor, y que debería ser su hermana ZORAIMA GUADALUPE VAGAS PERALTA, ya que ella es la mayor y junto con su mamá lo cuidaba y a raíz de la muerte de su mamá, ella lo sigue cuidándo y atendiéndolo en todo lo que necesita.
e) ÁNGEL ALBERTO FLORES PERALTA, folio 62: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que conoce a OSWALDO JOSE VARGAS; que considera que OSWALDO es discapacitado mental, porque con frecuencia se desconecta de la realidad en tiempo y espacio; que OSWALDO JOSE VARGAS desconoce la realidad más de 20 años, por motivo de la enfermedad que padece y que ha notado que la enfermedad le ha ido aumentando en forma progresiva; que OSWALDO JOSE no puede valerse por sí solo por los anteriores expuestos; que es indispensable que a OSWALDO JOSE VARGAS se le nombre un tutor por la progresividad de su enfermedad, y que la persona más idónea es la ciudadana ZORAIMA GUADALUPE VARGAS PERALTA.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En los informes de los profesionales de la psiquiatría y de la psicología, el informe médico realizado por la Dra. Margarita Morles Palencia, las declaraciones de los testigos SONIA MAGALY VARGAS PERALTA, GLENIS COROMOTO VARGAS PERALTA, BLADIMIR VARGAS PERALTA y ÁNGEL ALBERTO FLORES PERALTA se valoraron como plena prueba de que OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA padece de retardo mental, lo que implica incapacidad para velar por sus propios intereses y ello concuerda con la incapacidad que se evidenció al ser interrogado por el Juez de contestar de manera satisfactoria preguntas sencillas.
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, demostraron de manera plena, que efectivamente OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, padece de retraso mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de OSWALDO JOSÉ VARGAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.079.427.
De conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las actuaciones en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez firme la presente decisión, se procederá a designar tutor definitivo al entredicho.
También una vez firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en la que se expida el extracto, luego de lo cual, quedará obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria