REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 31 de mayo de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de inquisición de paternidad, intentada por YRMA RAMONA DUQUE DE SOSA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 1.129.630, contra ELIANOR CASTILLO de CABRERA y NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 1.127.324 y V 1.127.323, la demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 2011, mientras que una reforma de demanda fue admitida por auto del 31 de mayo de 2011.
Tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el de admisión de la reforma, se ordenó el emplazamiento de las demandadas y la entrega de las compulsas al alguacil de este Juzgado, a los fines de que se practicara las citaciones de las demandadas.
El 27 de julio de 2011, el alguacil consignó las compulsas y las boletas que se le habían entregado para las citaciones de las codemandadas ELIANOR CASTILLO de CABRERA y NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO, manifestando que no había localizado a la primera, mientras que la segunda se había negado a firmar, por lo que el Tribunal por auto del 1° de agosto de 2011 ordenó la notificación de dicha codemandada sobre la declaración del alguacil.
Posteriormente, luego de haberlo solicitado la representación judicial de la demandante, ordenó la citación por carteles de ELIANOR CASTILLO de CABRERA.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo por secretaría, el 8 de diciembre de 2011.
Por auto del 18 de enero de 2012 se designó defensor judicial a la codemandada ELIANOR CASTILLO de CABRERA, quien luego de ser notificado, compareció el 26 de enero de 2012, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 27 de enero de 2012, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de ELIANOR CASTILLO de CABRERA, que se practicó el 12 de marzo de 2012 y el 13 de marzo de 2012 se practicó la notificación a la codemandada NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO.
Mediante escrito del 7 de mayo de 2012, el defensor judicial de ELIANOR CASTILLO de CABRERA, solicitó la nulidad de la citación de ésta, manifestando que estaba domiciliada en Caracas y consignó copia actas de expediente 2009-0156, que se siguió en este Juzgado, así como de página web del Consejo Nacional Electoral.
Este Juzgado, por auto del 9 de mayo de 2012, ordenó de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora diera contestación a la solicitud del defensor de ELIANOR CASTILLO de CABRERA, al primer día siguiente, advirtiendo que lo hiciera o no, se decidiría lo que se considerada justo al tercer día, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria de ocho días, decidiendo en el noveno.
Con vista a lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas que se promovieron durante la incidencia:
La copia simple de actas de expediente 2009-0156, corresponden a actuaciones judiciales, por lo que sus originales tienen carácter auténtico, mientras que estas copias son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que la aquí codemandada ELIANOR CASTILLO de CABRERA, mediante apoderado, intentó una demanda que se siguió en este Juzgado, contra la aquí también codemandada NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO y como plena prueba además, que en la referida demanda, ELIANOR CASTILLO de CABRERA aparecía domiciliada en Caracas y como indicio de que la misma ELIANOR CASTILLO de CABRERA se encuentra domiciliada en Caracas. Así se declara.
La copia de página web del Consejo Nacional Electoral, es asimilable a la copia de un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ELIANOR CASTILLO de CABRERA, está inscrita electoralmente en la ciudad de Caracas y como indicio de que está domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se declara.
La copia de las actas del expediente 2009-0156 y de la página web del Consejo Nacional Electoral, al concordar entre sí y no haber sido su contenido desvirtuado durante la incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que ELIANOR CASTILLO de CABRERA está domiciliada en Caracas.
El testigo YOGERSON FALCÓN en sus declaraciones rendidas durante la incidencia, manifestó que ELIANOR CASTILLO de CABRERA está domiciliada en Caracas, lo que concuerda con la plena prueba emanada de la copia de las actas del expediente 2009-0156 y de la página web del Consejo Nacional Electoral, por lo que según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que ELIANOR CASTILLO de CABRERA está domiciliada en Caracas. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia de las actas del expediente 2009-0156 y de la página web del Consejo Nacional Electoral y con las declaraciones concordantes del testigo YOGERSON FALCÓN, quedó demostrado que la codemandada ELIANOR CASTILLO de CABRERA se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y por cuanto en la presente causa se intentó su citación personal en esta ciudad de Acarigua y siendo según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación una formalidad necesidad para la validez del juicio, para corregir esta falta que puede anular las actuaciones del proceso, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, se debe reponer la causa al estado de que se tramite la citación de la codemandada ELIANOR CASTILLO de CABRERA, comisionando para ello a un Tribunal con sede en la ciudad de Caracas, anulando las actuaciones relativas a la citación por carteles de dicha codemandada y de la designación de defensor judicial.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por YRMA RAMONA DE SOSA, contra ELIANOR CASTILLO de CABRERA y NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO, todas identificadas, REPONE la causa al estado de que se tramite la citación de la codemandada ELIANOR CASTILLO de CABRERA, comisionando para ello a un Tribunal con sede en la ciudad de Caracas, anulando las actuaciones relativas a la citación por carteles de dicha codemandada y de la designación de defensor judicial.
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandante YRMA RAMONA DUQUE DE SOSA, por haber resultado totalmente vencida.
Además, considerando que desde el 13 de marzo de 2012 cuando se practicó la notificación a la codemandada NAN ZARHITZA CORTEZA CASTILLO, han transcurrido más de sesenta días, según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto su citación.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa