REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000840
DEMANDANTE MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.521
APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.183 y 67.429 respectivamente.-
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011, a través de su Presidenta RAMONA GARCIA DE CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.535..
ABOGADA ASISTENTE ZUHAILA DABOIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980.-
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 26 de enero del presente año, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.521, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el registro de Comercio N° 38, Tomo 3-A, de fecha 27 de enero del 2011 representada por su Presidenta RAMONA GARCIA DE CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.535, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
La demanda es admitida en fecha 02 de febrero del 2012 (f-37), ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 03-02-2012, comparece la parte demandante, asistida de Abogado y por medio de diligencia ratifica la medida innominada solicitada en el libelo.
Por auto de fecha 08-02-2012 (f-40), el Tribunal acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, para el pronunciamiento de la misma. Lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 08-02-2012, comparece la parte demandante asistida de Abogado, y por medio de diligencia, insiste y ratifica la solicitud de la medida.
En fecha 09-02-2012, comparece la parte demandante, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.183 y 67.429 respectivamente.
En fecha 09-02-2012, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna emolumentos a los fines de que sea aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13-02-2012 (f-45), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 08-02-2012 (f-40), formándose cuaderno de medidas.-
En fecha 17-02-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa.
Por auto de fecha 23-02-2012 (f-47), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 29-02-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, y consigna emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 29-02-2012 (f-50), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad mercantil AZUCARERA LA MIEL, C.A.-
En fecha 21-03-2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada ZUHAILA DABOIN, y por diligencia solicita copias simples. Asimismo consigna los emolumentos.
Por auto de fecha 22-03-2012 (f-54), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada ZUHAILA DABOIN.
En fecha 22-03-2012, la suscrita secretaria de este Tribunal hace entrega de las copias simples a la Abogada ZUHAILA DABOIN.
En fecha 29-03-2012, comparece la parte demandada, a través de su Presidenta ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la Abogada ZUHAILA DABOIN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980, y presenta escrito, alegando Cuestiones previas en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO: Ciudadano Juez, antes de entrar a desarrollar y promover cuestiones previas, es importante dejar en claro, que la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJÓN, es temerario y falsea la verdad de los hechos, en cuanto a lo sucedido el día de la Asamblea General de accionistas, celebrada el 20-10-2011 y registrada el 24-11-2011, ante el registro competente, ,bajo el N° 25, Tomo 41-A, que ahora pretende anular, con el solo propósito de malversar y administrar indebidamente la empresa, y tal vez de querer llevarla a la quiebra; Pues, la verdad de los hechos es que la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, tenía pleno conocimiento de la convocatoria de dicha asamblea, al punto, que ella estuvo presente en el inicio de la misma (asamblea), pero cuando se llega el momento de exigirle a ella en su condición de Presidenta, función ésta que venía ejerciendo como se indica en el libelo de demanda, es decir, cuando su padre ERY JOSÉ TORREALBA GARCÍA, mediante asamblea general de accionista del 05-05-2011, anotada bajo el N° 11, Tomo 30-A, le vende a su hija MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, sus 30 acciones (que representan el 30% del capital accionario), y por tener éste el cargo y las funciones de Presidente, y como consecuencia de la venta referida debe renuncia al mismo, recayendo dicho nombramiento, en la persona de la hoy actora, ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, y desde dicha fecha 05-05-2011 estuvo administrando la empresa a su libre antojo, pues, nunca quería dar cuenta del manejo de dinero de la empresa, de los negocios comerciales y de los compromisos que efectuaba la empresa, hasta que ocurre que a finales del año 2011 y teniendo la empresa 600 toneladas de azúcar para empaquetar o embolsar, para su posterior comercialización, éstas toneladas por arte de magia desaparecieron de la empresa por órdenes dadas por la Presidenta MARÍA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, sin saber hasta la presente fecha el destino final de las toneladas de azúcar o el dinero de su venta; situación irregular ésta, que me originó a convocar la asamblea atacada de nulidad, y como ya dije, ciudadano Juez, la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, el día de la celebración de la asamblea, se presenta y luego de iniciada la misma, tratando el punto del cambio o nombramiento de la Junta Directiva, particularmente el cargo de Presidente de la empresa, en plena discusión, es cuando se le exige que rinda cuentas del destino de las 600 toneladas de azúcar, inmediatamente asume una posición de agresividad y prepotencia, que luego de dar un golpe en la mesa, se levanta vociferando palabras y que no firmaría absolutamente nada y se fue, y la mayor molestia de MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, era por la presencia de la abogada ZUHAILA DABOIN, como testigo presencial de excepción, cuando se tocó el tema de las 600 toneladas de azúcar; Por lo ocurrido y al haberse retirado la accionista MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON de la asamblea, es la forma como quedó redactada la asamblea que ahora pretende anular la accionista MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON.
Como consecuencia de la actitud asumida por la accionista MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, es que me vi en la necesidad de presentar el 24-01-2012 denuncia contra dicha persona, para que rindiera cuentas del destino de las 600 toneladas de azúcar o del dinero de la venta del mismo; denuncia que se interpuso ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sede Acarigua como distribuidora, luego de la distribución, dicha denuncia queda en la indicada fiscalía segunda, el cual, se le asigna la causa N° 18F02-2C-0133-12, ampliando la denuncia en fecha 06-02-2012, estando actualmente en proceso tal denuncia; Y como dato curioso, ciudadano Juez, que ocurrida mi denuncia el 24-01-2012, es cuando se interpone el 26-01-2012 la temeraria demanda, con el fin de quitarme las facultades de Presidente de la empresa, y poder seguir haciendo lo que le viene en gana con el dinero y patrimonio de la empresa.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Ciudadano Juez, una vez expuesto lo del punto previo; Es que paso a Promover las cuestiones previas que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se indican: PRIMERO: Promuevo la cuestión previa del Numeral 5, que refiere a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO; La presente cuestión previa, es promovida tomando en cuenta que la parte actora, ha insistido con el libelo de demanda, se acuerda medida cautelar, amparada en una presunta protección como accionista minoritaria que es , argumentando entre otras razones, que mi persona no se encuentra capacitada por “presuntamente” no saber leer ni escribir, y consignan al efecto una copia de una cédula de identidad de mi persona (donde solo se indica que no se firmar) expedida en Septiembre de 2006, es decir, 5 años antes de la constitución de la empresa, donde aparezco firmando el acta constitutiva y para la presente fecha, yo sé firmar, lo cual, no me imposibilita en lo absoluto para ejercer las funciones de Presidente de una empresa y el manejo de la misma; Igual respuesta se da, en cuanto al alegato de que por tener 79 años, pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación tanto a la sociedad mercantil como a la accionista minoritaria MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON; Entonces ciudadano Juez (sin ánimos de burla ni irrespeto),, todos estos conocidos señores de grandes empresas (verbigracia Concho quijada y otros, no pudieran estar al frente de sus empresas por su edad), debe recordarse que nuestra constitución nacional en su artículo 19, 20 y 21 numeral 1, no permite la discriminación de las personas, y menos por la edad; Y en el Código de Comercio en sus artículos 7 y 10, no prohíbe por ningún lado, que la edad sea limitante para el ejercicio del comercio, que comprende la administración y disposición como facultades que tiene el Presidente de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A.; Argumentos estos que tomó en cuenta el Juez para acordad una medida cautelar Innominada de SUSPENDER LOS EFECTOS del acta de asamblea general de accionista impugnada (20-10-2011 y registrada el 24-11-2011); Participar a las empresas INDUSTRIAS MAROS, C.A., Empaquetadora SERVOBEN, C.A., con quienes la empresa azucarera La Miel, c.a., tenía relaciones y compromisos comerciales; al Banco Banesco, para impedir movilizar las cuentas bancarias de la empresa, impidiendo con ello el pago de salarios, inversiones compra de materia prima, compromisos y obligaciones asumidas; lo cual, no es otra cosa que paralizar totalmente la actividad comercial de la empresa, entonces uno de pregunta, esta paralización de la empresa no está causando un MAYOR Y GRAVE PERJUICIO TANTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO A MI PERSONA COMO MAYOR ACCIONISTA QUE SOY EN LA EMPRESA Y POR SUPUESTO MIS INTERESES EN EL INVERTIDO. Por estas razones, es que se promueve la indicada cuestión previa, donde el tribunal en aras de la igualdad del derecho que tengo como accionista y de evitar llevar a la quiebra la empresa, que ordene a la parte actora de CAUCIÓN SUFICIENTE para garantizar tanto a la empresa como a mi persona como accionista mayoritaria nuestros derechos a los perjuicios y daños que conlleva tal medida; Amén de lo manifestado en el punto previo de éste escrito, las resultas de la denuncia que interpuse contra MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, por el manejo administración y disposición que tuvo cuando ejerció el cargo de Presidente. SEGUNDO: Se promueve la Cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 en su numeral 8 Código de Procedimiento Civil, que refiere LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; La presente cuestión previa, viene dado como lo ya indicado explicado en el punto previo de este escrito, en el sentido que por el grave manejo en la administración y disposición de la empresa, por parte de la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, quién se presenta como demandante de la nulidad de la asamblea registrada el 24-11-2012, anotada con el N° 25, Tomo 41-A, en donde se aprobó, la designación de nuevo Presidente de la empresa, tomando en cuenta, el grave problema que hay del desconocimiento del destino final de 600 toneladas de azúcar que había en la empresa para empaquetar o embolsar y luego comercializar, ni se conoce donde está el dinero producto de la venta de dichas 600 toneladas de azúcar, por cuanto en la contabilidad de la empresa no se reflejan ni existen en las cuentas bancarias de la empresa; razón de mi interposición de la denuncia que se tramita por ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Público sede Acarigua, signada con el N° 18F02-2C-0133-12, interpuesta el 24-01-2012, y ampliada el 06-02-2012; para lo cual, pido muy respetuosamente al tribunal OFICIE lo conducente a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA; sede ACARIGUA, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, edificio Oasis del llano, piso 1 de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para que remitan INFORME o COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 18F02-2C-0133-12 para demostrar y comprobar, la veracidad de mi denuncia, que dicha denuncia es interpuesta contra la ciudadana MARIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 19.712.521; sobre la investigación del destino final o que dicha ciudadana rinda cuenta, sobre las 600 toneladas de azúcar que administró y dispuso, durante el tiempo que ella MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, ejerció las funciones de Presidenta de la empresa, es decir, desde el 05-09-2010 y a la cual se ha negado rendir cuentas, siendo como accionista mayoritaria y en mi condición de Presidenta de la empresa AZUCARERA LA MIEL, C.A., que ante la denuncia ya indicada, que interpuse contra MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, igualmente existe contra la empresa y mi persona (como accionista) la posibilidad de ocurrencia de graves perjuicios y de difícil reparación, dependiendo de los resultados que arrojen la investigación penal ya mencionada. Por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos, y reservándome el Derecho de contestar formal y ampliamente, es que pido muy respetuosamente a este Juzgado, admita, sustancie conforme a derecho….”.-
En fecha 10-04-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito, responde a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 16-04-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito presente pruebas.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, la ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AZUCARERA LA MIEL, C.A., asistida por la Abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980, oponen la Cuestión previa, prevista en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.




SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
del Ordinal 5° del Artículo 346 eiusdem
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, como lo es La falta de caución o fianza para proceder al juicio, por cuanto la parte demandada refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa del numeral 5, la misma manifiesta al Tribunal, “que la parte actora, ha insistido en el libelo de demanda, se acuerde medida cautelar, amparada en una presunta protección como accionista minoritaria que es, argumentado entre otras razones, que la parte demandada no se encuentra capacitada por presuntamente no saber leer ni escribir, consignando una copia de una cédula de identidad de la demandada…”


Por su parte el actor, señala que “…dicha cuestión previa, por cuanto la misma es aplicable al demandante extranjero y que no posea bienes suficientes en Venezuela, tal como lo dispone el Código Civil abrirá el juicio a pruebas concluyendo el procedimiento en primera instancia…”.

Este Juzgador Observa que la Cuestión Previa alegada en el ordinal ut supra señalado; únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela, y cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza; en tal consideración, el Tribunal observa que la parte demandante, demostró que es de nacionalidad venezolana, y la misma tiene su residencia en la Urbanización La Lucía, Calle El Gusanillo, Casa N° 06 del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, consignando en su momento pruebas documentales que demuestran lo alegado; por lo anteriormente demostrado, el Tribunal declara Improcedente la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°.- Así se decide.-



SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A.., al alegar:
“…La presente cuestión previa, viene dado como lo ya indicado explicado en el punto previo de este escrito, en el sentido que por el grave manejo en la administración y disposición de la empresa, por parte de la ciudadana MARIA VERÓNICA TORREALBA CASTEJON, quien se presenta como demandante de la nulidad de la asamblea registrada el 24-11-2011, anotada con el N° 25, Tomo 41-A, en donde se aprobó, la designación de nuevo Presidente de la empresa, tomando en cuenta, el grave problema que hay del desconocimiento del destino final de 600 toneladas de azúcar que había en la empresa para empaquetar o embolsar y luego comercializar, ni se conoce donde está el dinero producto de la venta de dichas 600 toneladas de azúcar, por cuanto en la contabilidad de la empresa no se reflejan ni existen en las cuentas bancarias de la empresa; razón de mi interposición de la denuncia que se tramita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sede Acarigua, signada con el N° 18F02-2C-0133-12, interpuesta el 24-01-2012, y ampliada el 06-02-2012, para lo cual, pido muy respetuosamente al tribunal OFICIE lo conducente a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA…, para que remitan…”

Para resolver este juzgado observa:
A tal planteamiento, defensivo hecho por la parte demandada al momento de contestar la demanda de oponer la cuestión previa, arriba indicada y la parte demandante la contradijo, alegando que lo que pretende la demandada es confundir a la contraparte y al Tribunal de una mera denuncia ante la Fiscalía.-.
De allí pues, que considera este juzgador, que la cuestión fáctica aducida como cuestión previa, como lo es, la falta de cumplimiento por la parte actora a consignar el expediente, contentivo de la denuncia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sede Acarigua, es un planteamiento defensivo atinente al mérito del asunto objeto de la litis, es decir corresponde a una defensa de fondo, que tiene que ser resuelto en la definitiva, y no como una cuestión previa de previo pronunciamiento de otro órgano vinculada a la cuestión fáctica debatida , de tal manera tal alegación no involucra esa decisión esperada como es, la prejudicialidad, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declare la Improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5°, sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio.- Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA LA MIEL, C.A., a través de su Presidenta, ciudadana RAMONA GARCIA DE CARUCI, debidamente asistida por la Abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte oponente por haber ejercido una defensa infructuosa.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-