REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2010-000727.-
DEMANDANTE: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.454.-

DEMANDADO: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.564.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha dos de diciembre de dos mil diez (02-12-2010); cuando la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.454, de profesión u oficio del hogar, domicilia en la calle 5 de la urbanización Lucia Barrio, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; se dirigen al tribunal a demandar por DIVORCIO al Ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.564, domiciliado en el Barrio Chupulún, calle Arnol, casa sin número, de la población de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

La Demanda fue Admitida el seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010); cursante al folio cuatro (f-08); donde se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparecieran por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio y si no se lograse el segundo acto conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a partir del 5to día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2010); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión, así mismo el secretario temporal deja constancia que el abogado ut supra identificado no consigno el dinero.-
En fecha catorce diciembre de dos mil diez (14-12-2010); el tribunal mediante auto deja constancia que se le dará cumplimiento al auto de admisión una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha dos de marzo de dos mil once (02-03-2011); comparece ante este tribunal la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.454, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde mediante diligencia consigna la dirección para practicar la citación de la parte demandada y así mismo solicita sea designado como correo especial para hacer la entrega de la referida boleta de citación.-
En fecha dos de marzo de dos mil once (02-03-2011); comparece ante este tribunal la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.454, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde consignan Poder.-
En fecha dos de marzo de dos mil once (02-03-2011); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión.-
En fecha tres de marzo de dos mil once (03-03-2011); el Tribunal mediante auto da cumplimiento al auto de admisión, en consecuencia, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal Cuarto del ministerio público así como también se comisiono según oficio N° 115/2011 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha diez de marzo de dos mil once (10-03-2011); comparece por ante este despacho el alguacil, consignando la boleta de notificación de la fiscal cuarto del ministerio público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha siete de abril de dos mil once (07-04-2011); el tribunal da por recibido oficio N° 155-11 emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual devuelve la comisión conferida a su cargo.-
En fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17-05-2011); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde mediante diligencia solicita se libre nuevamente boleta de citación para la parte demandada y así mismo solicita sea designado como correo especial para hacer la entrega de la referida boleta de citación.-
En fecha diecinueve de mayo de dos mil once (19-05-2011); el Tribunal mediante auto acuerda librar nuevamente boleta de citación para la parte demandada y para hacer la entrega de la referida boleta de citación acuerda como correo especial al ciudadano: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, quien debe comparecer a tomarle juramento de ley correspondiente, se cumplió con lo acordado.-
En fecha treinta de mayo de dos mil once (30-05-2011); comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; donde mediante diligencia solicita se libre nuevamente boleta de citación para la parte demandada y así mismo solicita sea designado como correo especial para hacer la entrega de la referida boleta de citación.-
En fecha dos de junio de dos mil once (02-06-2011); el tribunal mediante auto deja sin efecto el despacho de citación remitido con oficio N° 0245/2011 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitirlo con oficio al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así mismo acuerda librar nuevamente boleta de citación para la parte demandada y para hacer la entrega de la referida boleta de citación acuerda como correo especial al ciudadano: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, quien debe comparecer a tomarle juramento de ley correspondiente, se cumplió con lo acordado.-
En fecha seis de junio de dos mil once (06-06-2011); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; y presta juramento de ley correspondiente para llevar el oficio N° 0279/2011 al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha treinta de junio de dos mil once (30-06-2011); el tribunal da por recibido oficio N° 198-11 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge Circunscripción del Estado Yaracuy, la cual devuelve la comisión conferida a su cargo debidamente cumplida.-
En Fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (16-09-2011); tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni el fiscal del ministerio público.-
En Fecha dos de noviembre de dos mil once (02-11-2011); tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Publico.-
En Fecha diez de noviembre de dos mil once (10-11-2011); tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, compareció la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En Fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Once (29-11-2011); Comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: Eusebio Ramón Méndez Alejos, donde consigna escrito de promoción de pruebas.-
En Fecha nueve de enero de dos mil doce (09-01-2012); el tribunal Mediante autos admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Doce (16-01-2012); Comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: Eusebio Ramón Méndez Alejos, donde consigna escrito de promoción de pruebas.-
En Fecha Diecinueve de Enero de Dos Mil Doce (19-01-2012); El Tribunal Mediante autos admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Doce (24-01-2012); se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante.-
En fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Doce (27-01-2012); Vista la solicitud realizada por el Abogado en Ejercicio: Eusebio Méndez, apoderado de la parte demandante, este Tribunal por auto fija el tercer día de despacho siguiente para escuchar la testimoniales de la ciudadana: ANA MARINA SUAREZ JARA.-
En fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28-02-2012); el Tribunal mediante auto deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija el décimo quinto (15°) día para que las partes presenten informes, todo conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En Fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Doce (20-03-2012); Oportunidad señalada para que las partes presenten informes en la presente causa, siendo las 3:30 p.m., se deja constancia que no compareció persona alguna a presentar informes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: la Ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.454, de profesión u oficio del hogar, domicilia en la calle 5 de la urbanización Lucia Barrio, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en Ejercicio: EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.222; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO al Ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.564, domiciliado en el Barrio Chupulún, calle arnol, casa sin numero, de la población de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, alega en su demanda que contrajo matrimonio civil en fecha Cuatro de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (04-02-1983); con el Ciudadano: : ANDRES RAFAEL GONZALEZ, por ante el Registro Civil y Electoral Del Municipio Bolívar, Aroa- Estado Yaracuy, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 de la Urbanización Lucia Barrio, detrás del cementerio Viejo de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, procrearon un (01) Hijo que lleva por nombre: XAVIER RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO, quien es mayor de edad. Sus vidas conyugales fueron interrumpidas, ya que el Ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, quien sin dar jamás explicación alguna abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, manifestó que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes patrimoniales.
Tal y como lo manifiesta en el libelo de la Demanda en los siguientes Términos:
“…Contraje Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, en fecha 04 de febrero de 1983, con el ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, venezolano, de profesión comerciante, domiciliado en Aroa, del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.517.564, tal como se evidencia del acta de matrimonio en su original, en la calle 5 de la urbanización Lucia Barrio, detrás del cementerio viejo de Píritu municipio esteller del estado portuguesa, de esta unión procreamos un (01) hijo que llevan por nombre: XAVIER RAFAEL GONZALEZ LUCAMBIO, quien es mayor de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento en su origina. Todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz, convivimos con respecto a los derechos matrimoniales el primer año de nuestra unión, no obstante, por razones inexplicables mi precitado conyugue fue cambiando su conducta de a injustificada y voluntaria a tal punto de ese hecho imposibilito la convivencia entre nosotros, comenzó a desarrollar una actitud de agresividad verbal y física contra mi persona a la par que dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, al punto de no haber querido convivir con mi persona, ni prestarme asistencia, socorro ni protección, que en una oportunidad al regresar de mi trabajo encontré que mi conyugue había colocado parte de sus objetos personales en una maleta se fue y hasta fecha no regreso mas, lo que ocurrió hace de veinticinco años, fecha a partir del cual rompió todo genero de comunicación con mi persona y ni ha habido reconciliación entre nosotros en la cual por demás ya no tengo enteres alguno dado el abandono al que al citado ciudadano expuso a mi persona.
Por lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto y formalmente lo hago en este acto, a fin reiterar ante usted mi solicitud de que se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que desde el año 1983 me une al accionado en este instrumento, y en consecuencia, se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad en el articulo 185, ordinales 2 y3 del Código Civil vigente… ”

Pasa el Tribunal a analizar el Material Probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la Demanda:

• Acta de Matrimonio (Original), (f-03), Marcado “A”, celebrado entre los ciudadanos: ANDRES RAFAEL GONZÁLEZ Y MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Matrimonios Llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa- Estado Yaracuy bajo el Nº 17, del año 1983. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Acta de Nacimiento (Original), (f-04), Marcado “B”, donde presenta el ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZÁLEZ, un niño que lleva por nombre XAVIER RAFAEL, que es hijo legitimo del presentante y de su esposa MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimientos Llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa- Estado Yaracuy bajo el Nº 405, del año 1983. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Lapso Probatorio:

Testimoniales
• GAMEZ ARCENIS JOSE, (F-63,64) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.565.443, albañil, de 49 años de edad, y domiciliada en la Urbanización Lucia Barrios, calle 06, N° 11580, Píritu, del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.454, parte actora, debidamente asistida por el abogado EUSEBIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.222; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maribel Lucambio, y desde cuando ?”. Contestó: “si la conozco desde hace muchos años, más o menos aproximadamente 20 años”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la señora Maribel Lucambio le consta que convivió con el señor Andrés Rafael González y que este luego la abandono voluntariamente” Contestó: “si ella vivió y la abandono hace mucho tiempo que ya ni me acuerdo de el, se perdió y mas nunca volvió”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si conoció o trato al ciudadano: Andrés Rafael González”.- Contestó: “Si, muy pocas veces, así de vista lo conocí lo trate muy poco””.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si conoce las razones por las cuales el marido de Maribel Abandono su hogar”.- Contestó: “bueno será porque ellos siempre se mantenían en discusiones y ella se la pasaba llorando fuera de su casa”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si le consta que la señora Maribel tuvo hijos con el Señor Andrés Rafael González y si este la ayudaba con los gastos de manutención?”.- Contestó: “bueno tuvo un hijo barón, nunca la ayudo a mantener el niño, todo el tiempo era ella la que hacia el mercado, el sostén de la casa de ella, la cual el hijo ya es mayor de edad”.- AL SEXTO: “Que el Testigo de las razones fundadas de sus dichos”.- Contestó: “si porque me consta porque yo vivo por hay, siempre he frecuentado esa casa”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• ANA MARÍA SUAREZ JARA, (F-66,67) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.354.252, albañil, de 37 años de edad, y domiciliada en la Urbanización Lucia Barrios, calle 06, casa S/N, Píritu, del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora.- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.454, parte actora, debidamente asistida por el abogado EUSEBIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.222; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maribel Lucambio, y desde cuando ?”. Contestó: “si tengo mas de 25 años conociéndola”.- AL SEGUNDO: “¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la señora Maribel Lucambio le consta que convivió con el señor Andrés Rafael González y que este luego la abandono voluntariamente?” Contestó: “si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si conoció o trato al ciudadano: Andrés Rafael González”.- Contestó: “De vista””.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si conoce las razones por las cuales el marido de Maribel Abandono su hogar”.- Contestó: “Peleaban mucho”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si le consta que la señora Maribel tuvo hijos con el Señor Andrés Rafael González y si este la ayudaba con los gastos de manutención?”.- Contestó: “si tuvo un hijo y el no la ayudaba, ella era la que trabajaba”.- AL SEXTO: “Que el Testigo de las razones fundadas de sus dichos”.- Contestó: “me consta porque siempre escuchaba y ella me comentaba lo que le estaba pasando, y el se fue y mas nunca lo volvimos a ver por esa zona, y quien mantenía la casa era ella”.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; el cual Establece:


Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por Parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este orden, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el defensor judicial, no Compareció a dar Contestación a la acción de Divorcio propuesta, situación que encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En tal sentido, considera el tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: GAMEZ ARCENIS JOSE Y SUAREZ JARA ANA MARINA. De los cuales comparecieron ante el tribunal y declararon y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, el Ciudadano: ANDRÉZ RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificado; abandonó el hogar conyugal ubicado en la calle 5 de la urbanización Lucia Barrio, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y no regreso mas. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.
En torno a la otra causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).

Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes insultos, por parte del ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, hacia la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, ni mucho menos la violencia física y psicológica en su persona, ni los problemas de salud, que hicieran imposible la vida en común, en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguno que lleve a la convicción de quien juzga.- Así se decide
En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, él solo demostró con las pruebas evacuadas, la de los testigos: GAMEZ ARCENIS JOSÉ y ANA MARÍA SUAREZ JARA, el abandono del hogar del ciudadano: ANDRES RAFAEL GONZALEZ, el cual habían fijado en la ubicado en la calle 5 de la urbanización Lucia Barrio, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, al decir que el demandado retiró sus objetos personales, abandonado así el hogar, no así la causal 3° referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, contra el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana: MARIBEL LUCAMBIO ORDOÑEZ, contra el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Cuatro de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (04-02-1983), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa- Estado Yaracuy, según acta de matrimonio bajo el Nº de 17, del año 1983.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Veintiún días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (21-05-2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-