REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2012-000859.-
DEMANDANTE: FERMINA RODRÍGUEZ CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.595.-
APODERADOS JUDICIALES: DEISY LANDER MORENO Y JESÚS EDUARDO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.086 y 65.881; respectivamente.-
DEMANDADA: EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.380.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha dos de abril de dos mil doce (02-12-2012); cuando la Abogada en Ejercicio: DEISY COROMOTO LANDER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.086; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: FERMINA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.595; demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano: EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.380, estimando la demanda por la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.815.000,00) y solicita en el mismo escrito libelar Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida de Secuestro.-
En fecha Diez de Abril de Dos Mil Doce (10-04-2012); el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, de igual forma deja constancia que en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciara por auto separado
En fecha Dieciocho de Abril de Dos Mil Doce (18-04-2012); comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: JESÚS EDUARDO RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 65.881; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: FERMINA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.595; parte demandante, donde expone y ratifica al Tribunal sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida de Secuestro.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medidas cautelares nominadas, en los siguientes términos
“En cuanto al peligro en la mora, el mismo queda plenamente demostrado, por el hecho de que el demandado, es su cédula de identidad, se identifica como estado civil “SOLTERO”, por lo que, libremente, sin ningún tipo de inconvenientes, el demandado EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, pede enajenar los bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal. Respecto a este requisito de procedencia de las medidas preventivas, debo destacar que el demandado en la presente causa, EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, ya en el año 2007, concretamente el 01 de marzo de 2007, procedió a vender, SIN EL CONSENTIMIENTO de mi mandante, un inmueble habido durante la comunidad conyugal, como le es, una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nro. C22-10, ubicada en la urbanización Camburito, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 36, folio 221 al 227, protocolo 1°, tomo 12°, primer Trimestre, tal como se desprende del anexo que acompañe a la demanda la cual esta identificada con la letra “F”. Al momento de efectuar dicha negociación, se identifico como de estado civil “SOLTERO”, por lo que en la actualidad, mi mandante tiene fundado temor de que su pretensión pueda quedar ilusoria, si el demandado procede a enajenar todos los bienes habidos para la comunidad; aunado a lo anterior, debo señalar ciudadano Juez, en nombre de mi mandante, mi extrema preocupación en cuanto a que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, dado que mi ex cónyuge y hoy comunero, contrajo NUEVAS NUPCIAS con la ciudadana OSMELY CHAVEZ CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.577.168, de DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD, en fecha 02 de diciembre de 2011, tal como se desprende de la copia certificada que acompañe a la presente demanda identificada con la letra G, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 754, folio 004, es por todas estas razones ciudadano Juez, que temo que los bienes adquiridos por la comunidad que mantuve con el demandado se mezclen con los que va adquiriendo mi ex cónyuge y considero que en la presente causa están dados los supuestos doctrinarios y procesales conocidos como el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora” para el decreto de las medidas cautelares, y en consecuencia, RATIFICO Y SOLICITO FORMALMENTE ME SEA DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE SECUESTRO ANTES SEÑALADA DE LOS SIGUIENTES BIENES: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, como lo son el Cincuenta por Ciento (50%) del Saldo que hubiere en las siguientes cuentas bancarias:
1. Cuenta Corriente N° 0134 0334 1033 4104 2673; en la entidad Bancaria Banesco.
2. Cuenta Corriente N° 0105 0048 6910 4830 6444, en la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Araure.
3. Cuenta Corriente N° 0175 0314 6410 0027 6188; en la entidad bancaria Banco Bicentenario.
Hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales y los honorarios de abogados, prudencialmente calculados, por lo que, a tal efecto, solicito se libre despacho de embargo al Juez Ejecutor de Medidas Competente de la Jurisdicción.
Segundo: MEDIDA DE SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS:
1. Un Vehículo, Placa A39AM6A, Serial de Carrocería 8ZCBJ14X9V408014; Marca Chevrolet, Modelo NKR, Tipo Furgón, Color Blanco, Año 2009.
Hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales y los honorarios de abogados, prudencialmente calculados; por lo que, a tal efecto, solicito se libre despacho de Embargo al Juez Ejecutor de Medidas competente de la Jurisdicción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del código de procedimiento Civil”.-
El Tribunal al respecto observa:
La acción que da inicio a este proceso es por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Con fundamento factico en los argumentos más adelante se transcribirán.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum In Mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus Bonis Iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “Periculum In Damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedentes las medidas cautelares nominadas, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
En el caso sub-iudice, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las medidas cautelares solicitadas, son nominadas cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En este orden, se puede decir que las medidas peticionadas en el presente caso, consistes en: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA DE SECUESTRO, estas medidas típicas peticionadas sin lugar a dudas impiden que el bien sobre el cual recaen las medidas, salga del patrimonio del demandado, se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, tratándose el presente asunto de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual pretende la demandante partir y liquidar, los bienes que sostiene fueron fomentados dentro de la comunidad conyugal, alegando la demandante, corresponderle a cada uno de los conyugues, el Cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes señalados en el escrito libelar.
En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Al efecto, el Tribunal pasa valorar las pruebas presentadas por el accionante, a los fines de determinar la plena prueba de los hechos contenidos en las varias veces mentada petición.
• Copia Certificada de la sentencia de divorcio cursante a los folios 16 y 17, de fecha 06-06-2011, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- El Tribunal, le confiere valor probatorio por ser copia fiel y exacta de una sentencia, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De esta prueba surge la convicción para este juzgador que durante esa relación conyugal no se fomentaron bienes , al apreciarse de las actas la declaración de ambos conyugues, al declarar ante el tribunal “ en cuanto a bienes de fortuna que conformen parte de la comunidad conyugal que repartir no existen. Así se decide.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, cursante al folio 49.- El Tribunal, le confiere valor probatorio por ser documento identidad, de conformidad con la ley que rige la materia. Así se decide.
• Copia certificada del instrumento de venta cursante desde los folios 36 al 42, de fecha 01-03-2007, donde se evidencia la venta de inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, efectuada por el ciudadano EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ, a la ciudadana Emma Fernanda Arias Cabrera.- El Tribunal, le confiere valor probatorio que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia la tradición legal del inmueble. Prueba que a los efectos de la medida solicitada sobre bienes que aduce la actora perteneció a la comunidad de gananciales, no crea en este sentenciador elemento de convicción a favor de la medida solicitada, toda vez que dicha vente fue realizada en fecha 1° de Marzo de 2007, muy anterior a la disolución del vinculo conyugal, y la cónyuge le correspondía ejercer para esa oportunidad la correspondiente acción en defensa de su legítimos intereses. Así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 754, donde se evidencia que el ciudadano EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ contrajo nuevas Nupcias con la ciudadana Osmely Chávez Castejon, en fecha 02-12-2011.- El Tribunal, no le confiere valor probatorio por que dicha prueba no guarda estrecha relación con los hechos objeto de pruebas atinentes a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares... Así se decide.
Hecha las valoraciones precedentes, tendentes a demostrar los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del CPC, como fundamento factico, y en estrecha relación con los medios probatorios previamente analizados y valorados, el Tribunal al respecto observa que si bien es cierto, consta la sentencia de divorcio entre los ciudadanos EDGAR MARTIN OJEDA RODRÍGUEZ y la ciudadana FERMINA RODRIGUEZ CORDOVA. No menos es cierto en relación a los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas. El llamado fumus bonis iuris y el periculum in mora, no quedan plenamente demostrados con los medios probatorios aportados al libelo, por el contrario surgen elementos adversos, como la venta del inmueble Infra señalado, con fecha anterior a la disolución de la relación conyugal que existió, es decir, antes de la sentencia de divorcio, debiendo la parte accionar en defensa de sus legítimos derecho en esa oportunidad.-
Aunado al razonamiento anterior, se desprende de la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio ut supra identificada que efectivamente las partes en la presente causa estuvieron vinculados por la unión matrimonial, sin embargo, se observa que ambos ex cónyuges manifestaron no haber fomentado bienes dentro de la comunidad, al señalar: “ …En cuanto a bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugar que repartir no existen…”, en estricta aplicación de su voluntad, quien juzga considera que no se satisfacen los extremos de ley, para la procedencia de las cautelares solicitadas.
Por otro lado, en relación a la Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) solicitada, sobre del Saldo que hubiere en las siguientes cuentas bancarias: Cuenta Corriente N° 0134 0334 1033 4104 2673; en la entidad Bancaria Banesco; Cuenta Corriente N° 0105 0048 6910 4830 6444, en la entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Araure; Cuenta Corriente N° 0175 0314 6410 0027 6188; en la entidad bancaria Banco Bicentenario; la parte solicitante de la medida, no consigna pruebas relativas a dichas cuentas, donde efectivamente se evidencie datos inherente a las mismas tales como nombres de los titulares y fechas de apertura, por lo cual es forzoso declarar por parte de éste Órgano administrador de Justicia, declarar improcedente la Medida de Embargo Preventivo solicitada.
En cuanto a la medida de secuestro de los bienes muebles (vehículos automotores) descritos por la parte demandante, el Tribunal observa:
De igual forma en cuanto a la Medida de Secuestro del Vehículo plenamente descrito no consigna instrumentos que demuestre fehacientemente la titularidad de dicho bien, ni fecha de adquisición, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso en definitiva, no llevan a la convicción de quien juzga, lo cual impide determinar si dicho bien forma o no parte de la comunidad, ni que el demandado esté malgastando los bienes de la comunidad, de modo que no se satisfacen los requisitos de procedencia contemplados en los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua declara: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por el Abogado en Ejercicio: JESÚS EDUARDO RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 65.881; en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: FERMINA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.595, parte demandante. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, Veintiún días del mes de Mayo de dos Mil Doce (21-05-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.-
Se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
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