PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000037


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS ZULEIMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.138.944, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zoraida Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 108.324.
PARTE DEMANDADA: Agro Insumos el Granero C.A. (Graneca).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Henry Clarac Noirtin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº3.493.666
. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Bolívar Cabrera, Pedro Manuel Bolívar Montero, Marco Antonio Delfino Falcony y Pablo Robertson Lanz, titulares de la Cédulas de Identidad números 16.273.723, 3.288.082, 16.473.535 y 16.031.643 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 140.296, 5.041, 130.512 y 136.696.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.




DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Vencido íntegramente el lapso otorgado para que tuviera lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, anunciado el Acto por parte del Alguacil de este Circuito en tres (3) oportunidades, este Juzgado deja expresa constancia de comparecencia de la actora Gladys Zuleima Romero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.138.944, de este domicilio y de la incomparecencia de la parte demandada Agro Insumos el Granero C.A. (Graneca).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, quien no se hace presente por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, (folios 21 y 22).

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:


DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL SALARIO
Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Gladys Zuleima Romero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.138.944, con Agro Insumos el Granero C.A. (Graneca).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, durante el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2011, desempeñándose como asistente administrativo.

Quedo admitido que el salario devengado por la Ex Trabajadora fue el salario mínimo vigente para cada año de labor; quedando establecido como ultimo salario básico diario, Bs. 51,67 y como salario integral en cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (55,40), resultante de la adición de la alícuota del bono vacacional y utilidades, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo

De la Antigüedad: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por la Ex trabajadora como laborado, le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, teniendo como base el salario mínimo vigente, aunado a los intereses sobre la antigüedad, en la cantidad de nueve mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.069,52) y cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.565,43) respectivamente, tal como se describe a continuación:

Prestación de de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Dic-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 16,44 31 0,00
Ene-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 18,53 31 0,00
Feb-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 17,56 28 0,00
Mar-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 133,33 18,17 31 2,06
Abr-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 266,67 18,35 30 4,02
May-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 400,00 20,85 31 7,08
Jun-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 533,33 20,09 30 8,81
Jul-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 666,67 20,30 31 11,49
Ago-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 800,00 20,09 31 13,65
Sep-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 933,33 19,68 30 15,10
Oct-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 133,33 1.066,67 19,82 31 17,96
Nov-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.208,15 20,24 30 20,10
Dic-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.350,00 16,65 28 17,24
Ene-09 800,00 83,33 3,47 1,85 88,65 5 443,27 1.793,27 19,76 31 30,10
Feb-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.935,12 19,98 28 29,66
Mar-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 133,33 2.068,45 19,74 31 34,68
Abr-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 133,33 2.201,79 18,77 30 33,97
May-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 146,67 2.348,45 18,77 31 37,44
Jun-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 146,67 2.495,12 17,56 30 36,01
Jul-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 146,67 2.641,79 17,26 31 38,73
Ago-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 146,67 2.788,45 17,04 31 40,36
Sep-09 968,00 32,27 1,34 0,72 34,33 5 161,33 2.949,79 16,58 30 40,20
Oct-09 968,00 32,27 1,34 0,72 34,33 5 161,33 3.111,12 17,62 31 46,56
Nov-09 968,00 32,27 1,34 0,72 34,33 7 225,87 3.336,99 17,05 30 46,76
Dic-09 968,00 32,27 1,34 0,81 34,42 5 161,33 3.498,32 16,97 31 50,42
Ene-10 968,00 32,27 1,34 0,81 34,42 5 161,33 3.659,65 16,74 31 52,03
Feb-10 968,00 32,27 1,34 0,81 34,42 5 161,33 3.820,99 16,65 28 48,80
Mar-10 1.066,00 35,53 1,48 0,89 37,90 5 177,67 3.998,65 16,44 31 55,83
Abr-10 1.066,00 35,53 1,48 0,89 37,90 5 177,67 4.176,32 16,23 30 55,71
May-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 4.380,32 16,4 31 61,01
Jun-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 4.584,32 16,1 30 60,66
Jul-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 4.788,32 16,34 31 66,45
Ago-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 4.992,32 16,28 31 69,03
Sep-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 5.196,32 17,26 30 73,72
Oct-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 204,00 5.400,32 16,10 31 73,84
Nov-10 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 9 367,20 5.767,52 16,38 30 77,65
Dic-10 1.224,00 40,80 1,70 1,13 43,63 5 204,00 5.971,52 16,25 31 82,42
Ene-11 1.224,00 40,80 1,70 1,13 43,63 5 204,00 6.175,52 16,45 31 86,28
Feb-11 1.224,00 40,80 1,70 1,13 43,63 5 204,00 6.379,52 16,29 28 79,72
Mar-11 1.224,00 40,80 1,70 1,13 43,63 5 204,00 6.583,52 16,37 31 91,53
Abr-11 1.224,00 40,80 1,70 1,13 43,63 5 204,00 6.787,52 16,00 30 89,26
May-11 1.408,00 46,93 1,96 1,30 50,19 5 234,67 7.022,19 16,64 31 99,24
Jun-11 1.408,00 46,93 1,96 1,30 50,19 5 234,67 7.256,85 16,09 30 95,97
Jul-11 1.408,00 46,93 1,96 1,30 50,19 5 234,67 7.491,52 16,52 31 105,11
Ago-11 1.408,00 46,93 1,96 1,30 50,19 5 234,67 7.726,19 15,94 31 104,60
Sep-11 1.550,00 51,67 2,15 1,44 55,25 5 258,33 7.984,52 15,94 30 104,61
Oct-11 1.550,00 51,67 2,15 1,44 55,25 5 258,33 8.242,85 16,00 31 112,01
Nov-11 1.550,00 51,67 2,15 1,44 55,25 11 568,33 8.811,19 16,39 30 118,70
Dic-11 1.550,00 51,67 2,15 1,58 55,40 5 258,33 9.069,52 15,43 31 118,86

Total 242 9.069,52 2.565,43


Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al quedar admitido el despido injustificado, debe este Juzgado condenar su pago, tomando el salario integral devengado por el número de días que en Ley le corresponde, de conformidad al recuadro siguiente:


Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustificado 55,40 120 6.647,78
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 55,40 60 3.323,89


En cuanto al pago de la indemnización de paro forzoso reclamada por la actora de conformidad con el artículo 31 literal 1 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 31 la Ley del Régimen Prestacional de empleo, que el Régimen Prestacional de Empleo (actualmente el Seguro Social por la disposición transitoria quinta de dicha Ley) otorgará una prestación dineraria al trabajador cesante, conforme lo establece el primer aparte de dicho articulo, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos previstos en el articulo 32 de la citada Ley, quedando obligado el empleador a pagar dichas prestaciones cuando no afilie al trabajador o incumpla con las cotizaciones respectivas de conformidad con el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

En el presente caso, reclama la actora el pago por parte del patrono de las prestaciones dinerarias basándose en la falta de participación del patrono de su despido al Régimen Prestacional de Empleo y a la falta de entrega de la planilla de retiro para poder realizar los tramites respectivos, al respecto debe esta Juzgadora indicar que tales hechos no se encuadran en el supuesto de hecho regulado por el legislador en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que la citada Ley en su articulo 57 establece las sanciones procedentes en caso del incumplimiento alegado por la actora, siendo la Tesorería de Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo por disposición sexta) la única facultada para realizar dichos reclamos y teniendo la trabajadora el deber de denunciar tal incumplimiento de conformidad con el articulo 3 esjusdem, este Juzgado declara que tal indemnización por paro forzoso es improcedente y así se establece.

Quedando resumida la condena, en la cantidad de veintiún mil seiscientos seis bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs. 21.606,62) detallándose de la siguiente manera:



Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 9.069,52
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.565,43
Indemnización por Despido Injustificado 6.647,78
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.323,89
Total Condenado a Pagar 21.606,62


DE LOS INTERESES DE MORA E IDEXACION
En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre las cantidades condenadas a la trabajadora, excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23 de febrero de 2012) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a las demandantes se ordena su calculo desde el 10 de abril de 2012, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, Gladys Zuleima Romero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.138.944, con Agro Insumos el Granero C.A. (Graneca).” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A,, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de veintiún mil seiscientos seis bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs. 21.606,62)

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Guanare, 16 de mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez


Abg. Delivett Quevedo Vázquez




La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas