PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: PP01-L-2012-000019.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE EVELIANNYS CAROLINA VARGAS CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.826, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Armando Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.444.428 y Adrián Francesca Castellanos, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 65.695 y 142.523
PARTE DEMANDADA: Grupo Total 99 C.A , inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 2, Tomo 419-A
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y El LAPSO PARA DECIDIR.
Vencido íntegramente el lapso otorgado para que tuviera lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, anunciado el Acto por parte del Alguacil de este Circuito en tres (3) oportunidades, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Grupo Total 99 C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 2, Tomo 419-A, quien no se hace presente por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, (folios 17 y 18) y dada la cantidad de asuntos atendidos por este Juzgado, tal como se evidencia del Libro Diario de fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado se tomo un lapso de cinco (05) días para la decisión y publicación del fallo, por aplicación analógica del segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con especial observancia del criterios esbozado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), que estableció:
“Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar” Subrayado del Tribunal.

Asimismo criterio esbozado por la Sala Constitucional en fecha seis (06) de mayo de 2004, en el caso “Caja de Ahorros del Poder Judicial, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que indico:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión”. Subrayado del Tribunal.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana EVELIANNYS CAROLINA VARGAS CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.826, de este domicilio, contra Grupo Total 99 C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 2, Tomo 419-A, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las parte demandada, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:


DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL SALARIO
Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Eveliannys Carolina Vargas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.826, con Grupo Total 99 C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 2, Tomo 419-A,, durante el periodo comprendido desde el 06 de junio de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011, desempeñándose como vendedora de la empresa mercantil.

Quedo admitido que el salario devengado por la Ex Trabajadora fue de Un mil seiscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.650,00); quedando establecido el salario básico diario, en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (55,00) y el salario integral en cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (58,36), resultante de la adición de la alícuota del bono vacacional y utilidades.

De la Antigüedad: Tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por la Ex trabajadora como laborado, le corresponde el pago de este concepto calculado con base al salario integral, aunado a los intereses sobre la antigüedad, en la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.542,22) y cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49,60), respectivamente, tal como se describe a continuación:

Prestación de de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Jul-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 16,52 31 0,00
Ago-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 15,94 31 0,00
Sep-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 15,94 30 0,00
Oct-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 275,00 275,00 16,00 31 3,74
Nov-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 275,00 550,00 16,39 30 7,41
Dic-11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 275,00 825,00 15,43 31 10,81
Ene-12 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 275,00 1.100,00 15,03 31 14,04
Feb-12 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 275,00 1.375,00 15,70 23 13,60
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 20 1.167,22
Total 45 2.542,22 49,60

Vacaciones y Bono Vacacional: Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en cuenta a la admisión de hechos, condena de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, su fracción a tenor de la tabla siguiente:


Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Fracc jun-dic 2011 55,00 10,00 550,00 4,67 256,67
Total 10,00 550,00 4,67 256,67



Utilidades: Se condena, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo la cantidad de quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 550,00).


Años Salario Normal Utilidades Total
Fracc jun-dic 2012 55,00 10,00 550,00
Total 10,00 550,00


Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al quedar admitido el despido injustificado, debe este Juzgado condenar su pago, tomando el salario integral devengado por el número de días que en Ley le corresponde, de conformidad al recuadro siguiente:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustificado 58,36 30 1.750,83
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 58,36 30 1.750,83



Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio en la cantidad de 81 días tal como fue reclamado, tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria actual, es decir, Bs. 22,50, resultando la cantidad de Mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.822,50).

Salarios Caídos: Corresponde a la trabajadora el pago de los salarios caídos desde el 01 de diciembre de 2011 fecha del despido hasta el 23 de febrero de 2012 fecha de la interposición de la demanda, para un total de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 4565,00), tal como se especifica en el recuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Días Total
Dic-11 55,00 30 1.650,00
Ene-12 55,00 30 1.650,00
Feb-12 55,00 23 1.265,00

Total 4.565,00




Quedando resumida la condena, en la cantidad de trece mil ochocientos treinta y siete bolívares, con sesenta y seis céntimos (Bs.13.837,66) detallándose de la siguiente manera:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 2.542,22
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 49,60
Vacaciones 550,00
Bono Vacacional 256,67
Utilidades 550,00
Indemnización por Despido Injustificado 1.750,83
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.750,83
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.822,50
Salarios Caídos 4.565,00
Total Condenado a Pagar 13.837,65



DE LOS INTERESES DE MORA E IDEXACION
En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre las cantidades condenadas a la trabajadora, excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23 de febrero de 2012) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a las demandantes se ordena su calculo desde el 10 de abril de 2012, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, EVELIANNYS CAROLINA VARGAS CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.826, contra Grupo Total 99 C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 2, Tomo 419-A, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de trece mil ochocientos treinta y siete bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.837,65)

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Guanare, 08 de mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez


Abg. Delivett Quevedo Vázquez




La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas