REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2011-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.295.725.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogadas YUSSNEY YUMARY GUERRA TORRES, EMILY ROXANA MEJIAS LINARES, ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES y ADELINA MIRANDA LOZANO, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.064, 130.517, 25.517 y 72.970.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 1-A., Expediente Nº 004385; representada legalmente por la ciudadana VICTORIA DONDYK, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 10 de mayo de 2012, siendo las 09:41 a.m., comparecen por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el abogado Rodolfo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 1-A., Expediente Nº 004385; representada legalmente por la ciudadana VICTORIA DONDYK, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.775; así como el demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.295.725, acompañado de su coapoderada judicial, abogada EMILY ROXANA MEJIAS LINARES, siendo que indica que en este estado y grado del proceso se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se señalan:
• PRIMERA: Las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderse a EL EXTRABAJADOR, contra EL EX EMPLEADOR o contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, y/o representantes legales o judiciales. En consecuencia, declara y reconoce EL EXTRABAJADOR que EL EX EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ello toda la normativa prevista en le ley que ampara a los trabajadores. De aquí que LAS PARTES, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR, sin que esto constituya un menoscabo de los mismos. Asimismo, EL EXTRABAJADOR manifiesta haber prestado efectivamente sus labores a EL EX EMPLEADOR, manifiesta haber ingresado a laborar en fecha TREINTA (30) de JULIO del DOS MIL OCHO, ocupaba el cargo de BOMBERO, en el cual desempeñaba las labores de venta de gasolina y demás derivados de hidrocarburos que surten en la Estación de Servicios, y, en general, se dedicaba a cuanta labor fuera necesario realizar en la empresa, devengando un salario final de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61) diarios, para un Salario Mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21). Asimismo el Ex trabajador manifiesta que su horario de labores dentro de la empresa era Desde las 5:00 am a 1:00 pm; desde 1:00 pm a 9:00 pm; desde las 9:00 pm a 5:00 am; en rotativos; jornada de labores en las cuales se organizaba para poder atender los trabajos requeridos por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA, C.A. y que su labor efectiva culminó el día VEINTIOCHO (28) de ABRIL de 2011; es por ello se hace presente para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• SEGUNDA: El Representante Legal de las empresa demandada, le ofrece al Ex trabajador demandante, quien esta debidamente asistido de Abogado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); como pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos labores, en el cual se incluye un Bono Transaccional detallado en la cláusula cuarta, por lo que en este acto revisan el ex trabajador y abogado asistente de manera detallada. (…Omissis…).
• TERCERA: El valor del presente acuerdo es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), que le es entregado al Ex Trabajador mediante CHEQUE NO ENDOSABLE N° 10000880, de la entidad bancaria BANCO CORP BANCA, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a nombre del Ex Trabajador ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, correspondiente al pago de prestaciones sociales y el Bono Transaccional.
• CUARTA: El Ex Trabajador declara que el bono transaccional que recibe es montante a la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.545,42), es para cubrir cualquier diferencia que pudiese adeudársele al trabajador por concepto de cualquier tipo de Indemnización, utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, días de descanso laborados, días feriados laborados, indemnización por beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ley de vivienda y habitad o aporte de Ahorro Habitacional, la Ley del instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado; o cualquier otro beneficio, :-estación o indemnización derivados de la relación laboral; Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobre tiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, sin que esta enumeración cree en modo alguno de derechos hacia su persona.
• QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción, y reconoce que EL EX EMPLEADOR lo efectuó para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley estudiado y convenido previamente. Personalmente EL EXTRABAJADOR, debidamente identificado y asistido de abogado y la representante de EL EX EMPLEADOR, celebran la presente transacción libres de constreñimiento, razón por la cual estampan su firma y huellas digitales en cada una de los hojas del presente documento transaccional.
Ahora bien, en este estado del proceso, habiendo las partes solicitado poner fin al presente juicio por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para lo cual acordaron acuerdo transaccional, mismo que suscribieron las partes, y toda vez que manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:
“la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (fin de la cita).
Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, al plantear una transacción mediante el pago al demandante ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, con cheque Nº 10000880 de la entidad bancaria COPR BANCA, por la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a nombre del extrabajador ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, correspondiente al pago de prestaciones sociales y bono transaccional.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y resaltado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, estatuye:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).
Así bien, en atención a lo establecido en las normas citadas, esta sentenciadora, considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad, por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALLADARES CARMONA, con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 12:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…
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