PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: PP01-R-2012-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO BLANCO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 13.140.121 e identificado con matricula de inpreabogado N° 151.187, carácter que se evidencia de poder consignado con el escrito libelar.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00208-2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ANGEL RICHARD BLANCO.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


SECUELA PROCEDIMENTAL


Visto el escrito presentado por el abogado Alfredo Blanco Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 13.140.121 e identificado con matricula de inpreabogado N° 151.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), en el cual interpone Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra Providencia Administrativa Nº 00208-2012 de fecha 17 de abril de 2012; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, realiza las siguientes observaciones:

 Que la parte recurrente impugna un acto administrativo de efectos particulares con lo es la providencia administrativa N° 00208-2012 de fecha 17 de abril de 2012, notificada en fecha 26/04/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ANGEL RICHARD BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.949.339.

 Que dicho acto administrativo recurrido por nulidad incurre en los vicios de falso supuesto de hecho al considerar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; y en el falso supuesto de derecho al considerar que la inamovilidad contenido en el decreto N° 8.732, ampara a los trabajadores contratos a tiempo determinado, una vez que haya vencido el término del contrato.

 Que solicita sea acordad medida cautelar se (sic) suspensión de efectos del acto administrativo N° 00208-2012, de fecha 17/04/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en virtud de que se cumplen con los requisitos para su suspensión, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.


Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de nulidad interpuesto, debe necesariamente revisar de manera exhaustiva que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de la demanda, y que señala:

“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”


En ese mismo orden de ideas, analizar que no este incurso en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 35 ejusdem; que establece:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entres del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”


Esbozado lo anterior, resulta claro que para la admisión de la demanda el escrito libelar debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 y no estar incurso en ninguno de los supuestos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aplicando las normativa legal antes citada al caso de autos, se evidencia del escrito libelar que se impugna de nulidad un acto administrativo de efectos particulares, una providencia administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, del estado Portuguesa y que la parte recurrente no consigno adjunto al libelar, el instrumento del cual deriva el derecho reclamado conforme lo establece el ordinal 6° del articulo 33, así como tampoco cumplió con la gabela de acompañar el instrumento fundamental de la acción, tal y como lo exige el artículo 36 ordinal 4° del texto legal citado; como lo es la providencia administrativa que impugna de nulidad; a los efectos que este Tribunal pudiese constatar la adminisibilidad o no de dicho recurso de nulidad, y más aun la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo por vía cautelar; por lo que indefectiblemente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, debe declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS; interpuesto por el abogado Alfredo Blanco Villarreal, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra providencia administrativa N° 00208-2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ANGEL RICHARD BLANCO. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS; interpuesto por el abogado Alfredo Blanco Villarreal, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra providencia administrativa N° 00208-2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ANGEL RICHARD BLANCO; por las razones expuestas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días de mayo del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Viera


En igual fecha y siendo las 11:34 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Viera


ALAH/jrbarazartec…