REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000052.

DEMANDANTES: JOSÉ LUÍS OROPEZA, RAMÓN ANTONIO TORRES, ANTONIO MORENO NIEVES, JOSÉ VICENTE TERÁN, JOSÉ MACARIO MÉNDEZ, ELIBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ PABLO RIVERO, EDGAR BRICEÑO, JOSÉ YOVANY TORREALBA, VENANCIO ROJAS, VÍCTOR MANUEL AREVALO, ANTONIO RODRÍGUEZ ABDON, LUÍS ENRIQUE BASTIDAS, INOCENTE TERÁN, YOHANNY ANTONIO MONTILLA, ORLANDO JOSÉ GIL, DOMINGO VALLADARES, FRANCISCO IRENE SANOJA, ELEAZAR JOSÉ GRATEROL, ÁNGEL ALIFONSO MÉNDEZ y JOSE NICOLAS SAAVEDRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-10.051.585, V-12.008.898, V-8.141.739, V-14.332789, V-12.012.494, V-10.728.004, V-9.404.143, V-13.328.466, V-15.798.896, V-12.895.316, E-83.090.182, V-10.051.317, V-15.350.382, V-10.263.550, V-8.053.244, V-19.057.729, V-13.740.417, V-5.130.953, V-1.609.369, V-4.929.742 y V-8.050.819, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, LUIS CLAVIJO y KELLY CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.874, 56.364, 142.512, y 145.431, respectivamente.

DEMANDADA: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/05/1988, bajo el Nro.- 5023, Tomo 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO VIÑA, RAMON GARCIA PADILLA, OSIRIS COLINA DE FOSCHI, DAVID CAMARGO BARAZARTE, CARLOS ALBERTO CAMPOS y MIGUEL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.474, 69.076, 49.449, 134.074, 13.827 y 65.695, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A. (F.02), contra la decisión publicada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.06 al 08).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/04/2012 se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 24/04/2012, a las 02:30 p.m. (F.13), la cual, por los motivos indicados mediante auto de data 07/05/2012, tuvo que ser reprogramada para el 10/05/2012, a las 02:30 p.m. (F.28). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.36 y 37) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos. Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la empresa demandada-recurrente, empresa ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-