REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2011-000463
PARTE ACTORA: LUCIDIO TORREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.195.634
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILIO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 5.368.391, Inpreabogado N° 144.689
PARTE DEMANDADA: GRANVEN inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31-08-2004, bajo el N° 23, Tomo 153-A, y solidariamente en contra de los ciudadanos CARMEN FUENTES DE NIETO y JULIAN FUENTES DE NIETO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VERA PIETROSANTI, titular de la cedula de identidad N°13.073.157, Inpreabogado N° 77.579
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Inicia el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2011 por demanda incoada por el ciudadano LUCIDIO TORREZ contra GRANVEN y solidariamente en contra de los ciudadanos CARMEN FUENTES DE NIETO y JULIAN FUENTES DE NIETO. En fecha 23 de septiembre de 2011 este Tribunal admite demanda y ordena librar carteles de notificación a los codemandados (f.27).
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consigna la notificación debidamente practicada de las codemandados (f35-40), y posteriormente el 20 de octubre de 2011 la secretaria estampó la certificación correspondiente.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la parte actora reforma la demanda, y el 07 de ese mismo mes y año, se admite la reforma sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho. Así las cosas en fecha 22 de noviembre de 2011 la apoderada de la codemandada Graven C.A. introduce escrito de llamado a tercero, invocando la existencia de otros posibles herederos del actor, petición que conllevó a que este Tribunal ordenara la reposición de la causa en fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 78-79), al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito libelar.
En este sentido, este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se abstuvo de admitir la demanda y dictó despacho saneador, requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Posteriormente, el 01 de diciembre de 2012, el apoderado actor apela de la sentencia de reposición de la causa, recurso oído por este Despacho en dos efectos, remitiéndose así las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, auto donde además la Juez Temporal asignada, abogada Romi Arape, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes para que una vez constara en autos la misma, se reanudara el proceso.
Así pues, en fecha 14 de mayo de 2012, una vez se incorporó la juez natural de la causa al conocimiento de la misma, se dictó un auto reordenando el proceso (f147), a los fines de otorgarle seguridad jurídica a las partes, advirtiéndole a éstas que el lapso de dos (2) días de despacho otorgados por el Tribunal Superior del Trabajo para corregir el libelo de la demanda comenzarían a computarse a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la citada fecha para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 16 de mayo de 2012, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUCIDIO TORREZ contra GRANVEN y solidariamente en contra de los ciudadanos CARMEN FUENTES DE NIETO y JULIAN FUENTES DE NIETO.
La Juez, La Secretaria,



Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Naydali Jaimes Quero