REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000051
PARTE ACTORA: VICENTE RAMON AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 5.363.759.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 12.858.947. Inpreabogado N° 90.258.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MILIANI titular de la cedula de identidad N° 5.363.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 03- 02- 2012.
Se recibió y ordenó su revisión y se ordenó despacho saneador el 27-02-2012. Luego de su revisión, se admitió la demanda el día 14-03-2012 y en esta misma fecha, se libraron los carteles El día 17-04-2012, se practicó la notificación de la misma, en el domicilio indicado en el líbelo, tal como se evidencia de las actuaciones allí practicadas y que rielan del folio 21 al 23 del presente expediente.
En fecha 26/04/2012, la secretaria certificó la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 14 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se anunció acto de inició de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada, se levantó el acta respectiva, se dictó el dispositivo oral y se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.


Estando en la oportunidad establecida para dictar el dispositivo escrito este tribunal lo hace en los términos siguientes:


DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral JAVIER TORREALBA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. NAYDALI JAIMES QUERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 14 de mayo de 2012, que riela al folio 25 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante abogado FRANCISCO LUGO PINEDA arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada al momento del anuncio de la audiencia GUILLERMO MILIANI titular de la cedula de identidad N° 5.363.759. quien no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE RAMON AZUAJE contra GUILLERMO MILIANI, oportunidad en la que debido a la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por VICENTE RAMON AZUAJE contra GUILLERMO MILIANI, por cobro de prestaciones y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados por los actores se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE VICENTE RAMON AZUAJE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano GUILLERMO MILIANI pagarle al actor antes identificado en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que el demandante prestó sus servicios en beneficio de la y para el demandado de autos, desde el 20/11/00 hasta el 02/01/12.
Que el demandante, VICENTE RAMON AZUAJE, realizaba las labores de mantenimiento y limpieza, que laboró en forma ininterrumpida en los lapsos antes indicados y que fue despedido injustificadamente.
Que durante la relación de trabajo el actor devengó el salario indicado en el libelo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo encuadran perfectamente en los artículos 26, 89 al 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,108, 125, 155, 174, 198, 219, 223, 225 la Ley Orgánica del Trabajo, Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 17.770,77 por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor que indica en el libelo.
2. La cantidad de Bs. 3.110,09, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor que indica en el libelo.
3. La cantidad de Bs. 11.577,84, por concepto de VACACIONES no canceladas ni disfrutadas, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo y por los años que no disfrutó de las mismas.
4. La cantidad de Bs. 6.967,35 por concepto de BONO VACACIONAL los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo, por los años que no le fueron pagados.
5. La cantidad de Bs. 8.580,16, por concepto de UTILIDADES, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo. por los años que no le fueron pagados.
6. La cantidad de Bs. 13.520,95. por concepto de las INDENNIZACIONES previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a los hechos y cálculo realizados por el actor en el libelo.
7. La cantidad de de Bs. 4.066,oo por concepto de SALARIOS CAIDOS, desde el 01-05-2011 al 02-01-2012, de conformidad con lo establecido en Ley de Alimentación para los trabajadores los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Para un total de bolívares 65.593,16
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por a antigüedad desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
al pago de la indexación por los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme.
Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día inclusive de la presentación de la expertica, complementaria del fallo que al efecto se realice.
Firme la experticia, si no se le diere cumplimiento voluntario, en el plazo indicado en la ley, se librara mandamiento de ejecución por el monto que resultare de la misma, en cuyo caso se ordena la realización de una segunda experticia para calcular la indexación contemplada en el artículo 185 de la LOPTRA. Por el tiempo que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo pago de lo condenado. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano VICENTE RAMON AZUAJE contra GUILLERMO MILIANI ambos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada VICENTE RAMON AZUAJE pagar al ciudadano: GUILLERMO MILIANI, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. Bs. 65.593,16
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil doce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO.
En igual fecha y siendo las 5:46 P.M., se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste.
La Secretaria,
El Alguacil.