REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
202 º y 153

Asunto: PP21-N-2010-000008.

RECURRENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA C.A., primeramente inscrita con el nombre de Constructora Guayana C.A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/01/1996, bajo el Nº 31, tomo 12-A y modificada en su nombre según acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ENMANUEL PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.729.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LAS ACTUACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2010 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo intentado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA C.A., contra la providencia administrativa Nº 107-2010 -2011 de fecha 11/02/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 03/12/2010 (F. 212 al 226, 1ra Pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en la presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.
Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental en lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 242- 245, 1ra pza y 149 2da pza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 152-154, 2da pza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 233-234, 1ra pza.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 235 y 236, 1ra pza, la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 12.033.245 quien fue llamada como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 159, 2da Pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada inicialmente para el día 23/12/2011, la cual debió ser reprogramada en una primera oportunidad para el día 03/02/2012 (F. 160, 2da Pza ), debiendo ser reprogramada nuevamente para el día 08/03/2012, ello según resolución N° 04-2012, fecha en que efectivamente se realizo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día 08 de marzo del 2012, siendo las 9:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA C.A., representada por su apoderado judicial abogado Abg. ENMANUEL PEREZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 128.729, cualidad que consta en autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 81 Nacional del estado Carabobo ciudadano GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO titular de la cedula de identidad Nº 8.839.181, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado LUIS EDUARDO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 12.033.245 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

Seguidamente, el recurrente ratifico las pruebas consignadas y que corren insertas en los folios 169 al 185, del 186 al 210 de la 1ra pieza del expediente.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 13/03/2012 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 170 al 178.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.179).


DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Refiere que la Inspectoria del Trabajo, emitió el Cartel de Notificación a nombre de las dos empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A. y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., es decir en un mismo cartel notifica a las dos empresas, indicando la accionante, no ser esto lo correcto, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 lo expresa de manera muy clara, cuando se ordenara la notificación del demandado, pero al existir co-demandados debe emanarse 2 carteles, configurándose el primer vicio. Manifestando también, que si bien es cierto la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A; estaba ejecutando un trabajo en dicha obra, no es menos cierto que las mismas tienen razones sociales diferentes, siendo estas económicamente independientes.

- Explica que en el referido expediente administrativo, folio 97, se observa una notificación que va dirigida al representante legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A; de la cual se evidencia fue firmado por el Abogado José Rivas, quien es el apoderado de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., no teniendo el mismo cualidad para recibir, ya que si bien es cierto, la notificación no es necesario que sea recibida directamente por el representante legal de la empresa, pero que si tenga cualidad para recibirla, es decir que sea perteneciente a la empresa, lo cual no ocurrió en dicho caso, folio 120.

- Indica en cuanto al Cartel de Notificación, inserto al folio 100 del expediente administrativo, que no se evidencia que fue firmado, así como tampoco se observa en el mismo, la identificación de la persona que supuestamente se negó a recibirla, lo cual la norma preceptúa que se debe identificar con nombre, apellido y número de cedula, para que sea considerado legalmente notificado, argumentando la accionanda, que se violentaron los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manifiesta que existe una contradicción total en la práctica de la notificación, y por consiguiente el vicio total, por cuanto primero notifica a la persona que no tenia cualidad; segundo fija una inspección; y tercero envía un alguacil administrativo a fijar un cartel, siendo la inspección el tercer paso a seguir en caso de que no se lograra materializar el reenganche, lo cual jamás ocurrió en este caso, debiendo tenerse claro que para la validez de la notificación de todo acto administrativo se requiere una serie de condiciones para que pueda ser válidamente notificado, por lo que aduce que la inspectoria del trabajo violento los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Narra que la Inspectoria del Trabajo, lleva por ante la sala de sanciones dos procedimientos de multa por el supuesto incumplimiento de un mismo hecho, lo cual conlleva a una violación flagrante del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como también se encuentra violentado el Principio Non Bis In Idem, dado que este principio no permite la acumulación de sanciones contra el individuo, porque de ser así, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad que es fundamental para la aplicación del derecho administrativo sancionador como lo es el caso en concreto, concluyendo la accionada, que la autoridad administrativa debe delimitarse hacer cumplir la sanción si la hubiere o fuera procedente y abstenerse de imponer otra sanción administrativa que se base en los mismos hechos y mucho menos llevar dos procedimientos paralelos.

- Argumenta la accionada, que el ciudadano LUIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 19.170.200, presta sus servicios de manera regular y permanente en otra empresa, desde el 29/03/2010 hasta la presente fecha, infiriendo la accionante, que el solicitante del reenganche había desistido del procedimiento, por cuanto que para la fecha 26/04/2010, no le habían notificado a la empresa sobre la providencia administrativa, por lo que mal puede pretender el solicitante de la acción que se le reenganche, cuando en primer lugar no tenía el tiempo requerido para gozar del beneficio de inamovilidad laboral, y por otro lado cuando al estar laborando en otra empresa había desistido de ese derecho.

- Arguye la accionada que el trabajador actualmente tiene depositada sus prestaciones sociales, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número de expediente PP21-S-2010-000467, que es con la única obligación que debe cumplir el patrono después de finalizada la relación laboral durante el periodo de prueba.


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 12.033.245, el cual fue erigido en los siguientes términos:
“…Es preciso considerar y destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendido éste, como el medio para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan a Calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de Fuero Sindical, e) los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el Órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto los términos en los cuales ha sido contestada la presente solicitud, encontrándose centrada la controversia, atendiendo a lo alegado durante el Acto de Contestación, en dirimir si ciertamente el trabajador no fue despedido de forma injustificada, tal como lo alega la representación de la primera empresa antes mencionada, sino que se retiró de a misma voluntariamente, situación que le corresponde probar por ser un hecho nuevo traído al proceso, y con lo alegado por la segunda empresa que desconoce la relación laboral al igual que el despido, controversia que será dirimida de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente.

Resultando necesario pasar a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente, en aras de ejercer una tutela judicial efectiva y otorgar el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, este Despacho procede a analizar las pruebas contenidas en los autos, para lo cual promovió la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., en su defensa lo siguiente: Comunicación informal sin sello ni membrete de ninguna empresa, la cual se titula RESUMEN DE NOVEDAD DEL DIA, que riela en el folio cincuenta y dos (F.52), suscrita por el ciudadano: CAMILO FERNANDEZ en su condición de Jefe de Seguridad de la Obra Kayson, detallando lo siguiente: Que en fecha 19-09-2009, se presento a novedad en las instalaciones de la empresa: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., mencionando que se procedió a mantener la seguridad en dicho sitio de trabajo porque el ciudadano: LUIS EDUARDO TORREALBA, sostuvo una actitud violenta, hostil y poco prudente en contra del ciudadano: DIAMANTINO ROSA, por cuanto le solicitaron al ciudadano accionante de este procedimiento que se retirara de la obra de manera voluntaria. Logrando este juzgador evidenciar a través de la presente documental que el ciudadano accionante fue despedido de manera injustificada, ya que lo ocurrido de acuerdo a lo descrito, no es excusa para despedir al trabajador sin la autorización previa de este Órgano Administrativo, sin haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente para tal fin. Así mismo promovió Recibo de Pago, emitido por la empresa: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA, reflejando pago en la siguiente fecha: del 26-06-2009 hasta el 02-07-2009. Sin embargo las referidas pruebas fueron desconocidas y negadas, según lo establecido en el Artículo 429, 443 y 444 del Código Civil Vigente, en todo acto y a todo evento fue impugnado y desconocido en todas y cada una de sus partes el Resumen de Novedad; así mismo fue desconocido e impugnado en su contenido y firma copia de Recibo de Pago de fecha 26-06-2009 al 02-07-2009, ya que en ningún momento fue suscrita por la persona del trabajador.

En virtud de lo anterior es lo que permite a quien juzga, valorar y considerar los argumentos probatorios traídos al proceso por el accionante, para lo cual promovió lo siguientes: ultimo Recibo de Pago emitido por la empresa: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., a favor del ciudadano: LUIS E. TORREALBA, realizándole pago en la siguiente fecha: 27-09-2009; evidenciándose la Relación Laboral existente entre las partes y el pago percibido por el accionante. Así mismo promovió la testimonial del ciudadano: ROMANINI ORTIZ, quien al ser interrogado fue conteste en señalar que le consta que el ciudadano accionante se encontraba laborando en fecha: 22-06-2009, que le consta porque el comenzó a trabajar el 02-07-2009 una semana después que él y el accionante comenzó a trabajar una semana antes, cuando él comenzó ya estaba allá, que tiene conocimiento que el accionante fue despedido el 28-09-2009 porque hasta ese día lo vieron y la empresa les comunicó que había dejado de trabajar. Acogiéndose este Despacho al criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la apreciación del testigo único o singular, y le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición. ASI SE DECIDE.-

Concluyendo este Despacho, una vez analizados todos los medios probatorios que constan en autos, que el trabajador accionante prestaba servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A, no para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, por lo tanto la misma queda exenta de responsabilidad solidariamente responsable, ya que si bien es cierto que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A. le prestaba servicios a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. OBRA ACARIGUA, no es menos cierto que el ciudadano: LUIS TORREALBA, trabajador aquí accionante prestaba servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A.

Activándose con las pruebas promovidas la presunción a favor del trabajador, generando certeza para quien decide y quedando ratificado lo invocado por el accionante en su escrito de solicitud, así como igualmente se desprende de los beneficios laborales cotizados a favor del mismo. En consecuencia estamos frente a los siguientes hechos: la Relación Laboral comenzó el: 22 de JUNIO de 2009, de acuerdo a lo indicado en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y finalizó el 28 de SEPTIEMBRE de 2009, de acuerdo al último Recibo de Pago, por lo que la relación laboral tuvo una duración mayor a los tres (3) meses, y el Salario percibido era: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) Mensual. Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, al igual que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO TORREALBA, antes identificado, contra la empresa: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA CA, por lo que se ordena a inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. De conformidad en lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 26 al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 98, 100, 101, 107, 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Argumentando, que el presente caso se haya circunscrito al hecho de si había laborado o no el tiempo de servicio alegado por la empresa accionante, siendo tales afirmaciones demostradas, por lo cual denuncian en este caso el Falso Supuesto incurrido por la recurrida. Insistiendo en que la empresa demostró efectivamente que el trabajador no gozaba de inamovilidad, por cuanto tenia ochenta y seis (86) días de servicios, no superando así el lapso de prueba no incurriendo en despido alguno. Por lo que la recurrida se fundamento erróneamente en un Despido Injustificado.

2. Argumenta también la accionada, que la administración actuante aplico en forma errada las normas que rigen la materia Laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que le atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponía el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión, lo que la llevo a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes que era conocida por el trabajador quien ABUSANDO de su condición de sujeto objeto de protección especial laboral, y dando uso inadecuado al mismo, dejo de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la Ley, lo que condujo a la asunción de una decisión infectada con el Vicio de Falso Supuesto Normativo como de Hecho, ya que la administración dejo de aplicar los artículos 98, 102, 103, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la LOPCYMAT.


3. Denuncia que la administración recurrida, incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas, ya que dejo de pronunciarse sobre algunas pruebas que consideran son de importante relevancia para el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, indicando así mismo sobre las extralimitaciones denunciadas, que se le conocen igualmente como Vicio de Incongruencia, del cual padece la Providencia apelada. Dilucidando que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que la llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debió pronunciarse sobre las mismas así sea para desestimarla, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario Guardo Silencio sobre las mismas.

4. Manifiesta que la recurrida, no se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas, no se pronuncio acerca de las ratificaciones de la contraparte, para establecer si combatió la impugnación opuesta en forma eficaz, así como tampoco se pronuncio sobre los hechos convenidos por las partes; y no analizo el testigo como prueba para otorgarle valor o desecharlo, por lo cual incurre en Violación del Debido Proceso, Violación al Derecho a la Defensa y Vicio de Silencio de Pruebas.

5. Denuncia las irregularidades cometidas por la recurrida en la evacuación del testigo DARIO GIOVANNY ROMANINI ORTIZ, puesto que no se hace mención de haberse llenado los requisitos del articulo 486 del Código Civil, no existe constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho; así como tampoco se le practico formalmente el Juramento de Ley, ya que no manifestó que se presentaba a declarar la verdad, asimismo no consta la edad del testigo, ni su manifestación si tiene algún impedimento para declarar, al igual que el Funcionario del Trabajo, no le leyó los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil al igual que los referentes al falso testimonio tipificados en el Código Penal. Es decir la mala aplicación de las normas que regulan la materia testimonial.

6. Subsidiariamente, denuncia las irregularidades en el manejo del expediente administrativo, puesto que se le negó en varias oportunidades el acceso al expediente administrativo signado con el N° 001-09-01-001124, bajo el argumento que la causa se encontraba en el despacho de la Inspectora Jefe, cuando la Ley establece que en cualquier grado y estado de la causa, los interesados tienen libre acceso al expediente administrativo. Por lo que argumenta la Violación al Acceso de dicho expediente.

7. Concluye indicando que la providencia administrativa N° 107-2010 de fecha 11-02-2010, de la cual jamás fue notificada la accionada, se encuentra de nulidad absoluta, tal como lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 18 numeral 5 de la misma Ley.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

1. Copia fotostática certificada de expediente administrativo numero 001-2009-01-01124, contentivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua signada con el Nº 107-2010, de fecha 11/02/2010, marcada con la letra "B". Inserta a los folios del 47 al 168, de este expediente.
De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela endo procedimental la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.
2. Solicitud de inspección ocular Nº 4149-2010, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/04/2010, marcada con la letra “C”. Inserta a los folios del 169 al 179, de este expediente.
Documental pública administrativa que evidencia que por vía de inspección extra judicial la parte recurrente en nulidad dejo constancia que el tercero interesado, beneficiario de la providencia administrativa contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos LUIS EDUARDO TORREALBA se encontraba laborando en la empresa LA NOTA FITNESS GYM ubicada en el Centro Comercial Llano Mall desde el 29/03/2010 hasta la fecha de la Inspección (23/04/2010) siendo importante resaltar que la orden de reenganche según la providencia Nº 107-2010 era de fecha 11/02/2010 y así se aprecia
3. Carteles de notificación de apertura de los procedimientos de multa bajo signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, marcados con las letras "DI" y "D2". Inserta a los folios del 180 al 185, de este expediente.
Documental pública administrativa que evidencia, específicamente la inserta a los folios 184 al 185 que la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Sanciones ordena la apertura al procedimiento sancionatorio a que se refiere el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A expuso: “No iba a reenganchar a nadie, manifestando que el ciudadano LUÍS TORREALBA es un ladrón que no va a mantener a nadie…. (Fin de la cita), apertura de fecha 22 de Marzo del 2010, es importante adminicular esta documental con la inserta al folio 169 al 179 referente a la solicitud de inspección judicial de fecha 23/04/2010 y así se aprecia.
4. Copia fotostática simple de oferta real de pago Nº PP21-S-2010-000467, la marcada con la letra "E". Inserta a los folios del 186 al 210, de este expediente.
Documental pública administrativa que evidencia la consignación de prestaciones sociales que hiciere la recurrente en nulidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A al tercero interesado LUIS EDUARDO TORREALBA lo cual nada coadyuva a solventar los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

DOCUMENTALES

1. Ratifica, solicitud de inspección ocular Nº 4149-2010, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/04/2010, la cual fue presentada adjunto al escrito libelar, marcada con la letra “C”. Inserta a los folios del 169 al 179, de este expediente.
2. Ratifica, carteles de notificación de apertura de los procedimientos de multa bajo signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, la cual fue presentada adjunto al escrito libelar, marcados con las letras "DI" y "D2". Inserta a los folios del 180 al 185, de este expediente.
3. Ratifica, copia fotostática simple de oferta real de pago Nº PP21-S-2010-000467, la cual fue presentada adjunto al escrito libelar, marcada con la letra "E". Inserta a los folios del 186 al 210, de este expediente.

Con respecto a las pruebas supra desgajadas en los numerales 1°, 2° y 3°, las mismas ya cuenta con el correspondiente análisis por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/03/2012, inserta a los folios del 162 al 164.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los Vicios Argüidos por el
Recurrente en Nulidad

1. En cuanto a la notificación de la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A.
Alega la parte recurrente que la providencia administrativa N° 107-2010 de fecha 11-02-2010, de la cual jamás fue notificada la accionada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 18 numeral 5 de la misma Ley.
Ante el panorama planteado en el cual se vislumbra un vicio en la notificación practicada en la fase primigenia del procedimiento administrativo, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).
En lo atinente a supuestos vicios en la notificación de la recurrente en nulidad se arguye:
- Refiere que la Inspectoria del Trabajo, emitió el Cartel de Notificación a nombre de las dos empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A. y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., es decir en un mismo cartel notifica a las dos empresas, indicando la accionante, no ser esto lo correcto, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 lo expresa de manera muy clara, cuando se ordenara la notificación del demandado, pero al existir co-demandados debe emanarse 2 carteles, configurándose el primer vicio. Manifestando también, que si bien es cierto la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A; estaba ejecutando un trabajo en dicha obra, no es menos cierto que las mismas tienen razones sociales diferentes, siendo estas económicamente independientes.

Al respecto surge medular confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:

”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa, en tal sentido se percata esta Juzgadora:

En cuanto a ésta supuesta anomalía procesal vislumbra esta Juzgadora que cualquier vicio existente al respecto quedo subsanado con la asistencia de las codemandadas KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S,A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A a la celebración del acto de contestación tal cual consta al folio 52 del expediente administrativo y así se establece.

Continuando con las delaciones del recurrente en cuanto a la notificación se observa que éste establece lo siguiente:

- Explica que en el referido expediente administrativo, folio 97, se observa una notificación que va dirigida al representante legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A; de la cual se evidencia fue firmado por el Abogado José Rivas, quien es el apoderado de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., no teniendo el mismo cualidad para recibir, ya que si bien es cierto, la notificación no es necesario que sea recibida directamente por el representante legal de la empresa, pero que si tenga cualidad para recibirla, es decir que sea perteneciente a la empresa, lo cual no ocurrió en dicho caso, folio 120.

Del expediente administrativo esta Juzgadora observa al folio 142 boleta de notificación de la providencia administrativa N° 107/2010 dictada en fecha 11/02/2010 recibida por JOSE RIVAS, muy por el contrario a lo revelado por el recurrente en nulidad y acto seguido se vislumbra igualmente boleta de notificación al folio 146 sin firmar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A evidenciándose informes de fijación de cartel a la misma de fecha 17/03/2010, siendo así las cosas y por cuanto el recurrente en nulidad efectivamente interpuso el presente recurso ya que fue notificado de la providencia en comento, nada observa esta instancia en cuanto a lo alegado por la parte accionante y así se aprecia.

- Indica en cuanto al Cartel de Notificación, inserto al folio 100 del expediente administrativo, que no se evidencia que fue firmado, así como tampoco se observa en el mismo, la identificación de la persona que supuestamente se negó a recibirla, lo cual la norma preceptúa que se debe identificar con nombre, apellido y número de cedula, para que sea considerado legalmente notificado, argumentando la accionada, que se violentaron los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manifiesta que existe una contradicción total en la práctica de la notificación, y por consiguiente el vicio total, por cuanto primero notifica a la persona que no tenia cualidad; segundo fija una inspección; y tercero envía un alguacil administrativo a fijar un cartel, siendo la inspección el tercer paso a seguir en caso de que no se lograra materializar el reenganche, lo cual jamás ocurrió en este caso, debiendo tenerse claro que para la validez de la notificación de todo acto administrativo se requiere una serie de condiciones para que pueda ser válidamente notificado, por lo que aduce que la inspectoria del trabajo violento los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante la ausencia en el informe de cartel y certificación, de la identificación de la persona que supuestamente se negó a recibirlo y por cuanto el recurrente en nulidad efectivamente interpuso el presente recurso, siendo notificado de la providencia en comento y en base al principio finalista que propugna nuestra Constitución, tendiente a evitar reposiciones inútiles se toma como debidamente notificada a la accionada, ya que de hecho ésta recurrió formalmente ante la sede contencioso administrativa a los fines de alegar los vicios que considera se encuentra inmersa la Providencia Administrativa, considerándose inoficioso decretar una reposición de la causa con ocasión a los vicios delatados y así se establece.

En el marco de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora puede colegir que ciertamente consta a las actas procesales que la parte accionada asistió al acto de contestación en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, ejerció sus defensas en la fase probatoria y la sentenciadora en sede administrativa profirió una providencia, que si bien fuera de lapso, contra la misma actualmente el recurrente en nulidad ejerció recurso de nulidad el cual se encuentra sustanciando y en etapa de decisión por parte de esta Juzgadora, de lo cual se puede discurrir que no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa en los términos esbozados por el recurrente y así se decide.


2. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

- De conformidad en lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 26 al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 98, 100, 101, 107, 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Argumentando, que el presente caso se haya circunscrito al hecho de si había laborado o no el tiempo de servicio alegado por la empresa accionante, siendo tales afirmaciones demostradas, por lo cual denuncian en este caso el Falso Supuesto incurrido por la recurrida. Insistiendo en que la empresa demostró efectivamente que el trabajador no gozaba de inamovilidad, por cuanto tenia ochenta y seis (86) días de servicios, no superando así el lapso de prueba no incurriendo en despido alguno. Por lo que la recurrida se fundamento erróneamente en un Despido Injustificado.
- Argumenta también la accionada, que la administración actuante aplico en forma errada las normas que rigen la materia Laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que le atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponía el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión, lo que la llevo a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes que era conocida por el trabajador quien ABUSANDO de su condición de sujeto objeto de protección especial laboral, y dando uso inadecuado al mismo, dejo de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la Ley, lo que condujo a la asunción de una decisión infectada con el Vicio de Falso Supuesto Normativo como de Hecho, ya que la administración dejo de aplicar los artículos 98, 102, 103, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la LOPCYMAT.


3. Silencio de Pruebas y Vicio de Incongruencia.

- Denuncia que la administración recurrida, incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas, ya que dejo de pronunciarse sobre algunas pruebas que consideran son de importante relevancia para el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, indicando así mismo sobre las extralimitaciones denunciadas, que se le conocen igualmente como Vicio de Incongruencia, del cual padece la Providencia apelada. Dilucidando que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que la llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debió pronunciarse sobre las mismas así sea para desestimarla, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario Guardo Silencio sobre las mismas.

- Manifiesta que la recurrida, no se pronuncio sobre las impugnaciones realizadas, no se pronuncio acerca de las ratificaciones de la contraparte, para establecer si combatió la impugnación opuesta en forma eficaz, así como tampoco se pronuncio sobre los hechos convenidos por las partes; y no analizo el testigo como prueba para otorgarle valor o desecharlo, por lo cual incurre en Violación del Debido Proceso, Violación al Derecho a la Defensa y Vicio de Silencio de Pruebas.

- Denuncia las irregularidades cometidas por la recurrida en la evacuación del testigo DARIO GIOVANNY ROMANINI ORTIZ, puesto que no se hace mención de haberse llenado los requisitos del articulo 486 del Código Civil, no existe constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho; así como tampoco se le practico formalmente el Juramento de Ley, ya que no manifestó que se presentaba a declarar la verdad, asimismo no consta la edad del testigo, ni su manifestación si tiene algún impedimento para declarar, al igual que el Funcionario del Trabajo, no le leyó los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil al igual que los referentes al falso testimonio tipificados en el Código Penal. Es decir la mala aplicación de las normas que regulan la materia testimonial.

4. Irregularidades en el manejo del expediente.

Subsidiariamente, denuncia las irregularidades en el manejo del expediente administrativo, puesto que se le negó en varias oportunidades el acceso al expediente administrativo signado con el N° 001-09-01-001124, bajo el argumento que la causa se encontraba en el despacho de la Inspectora Jefe, cuando la Ley establece que en cualquier grado y estado de la causa, los interesados tienen libre acceso al expediente administrativo. Por lo que argumenta la Violación al Acceso de dicho expediente.

Esta Juzgadora se pronunciara sobre el resto de las delaciones ubicándose en la distribución de la carga probatoria y las consideraciones para decidir de la providencia administrativa invocando su conformidad o no con la misma de la siguiente manera:

De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la hoy recurrente en nulidad, se atisba que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae sobre ésta toda vez que se reconoció la prestación personal de un servicio personal del accionante a las ordenes de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA,C.A arguyendo que el mismo laboró desde el 29/06/2009 hasta el 19/09/2009 y que la fecha real de ingreso y egreso da un tiempo exacto de 81 días, razón por la cual no le es aplicable el decreto de inamovilidad, arguyendo igualmente que no fue despedido sino que en fecha 19/09/2009 éste se retiro de la empresa, siendo así las cosas la gabela de evidenciar tales circunstancia recae en la accionada, tal cómo se indicó anteriormente y así se decide. Estando en bajo tal consideración en total acuerdo con lo explanado por la sentenciadora en sede administrativa.

De seguidas se pasa analizar la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo:

PRUEBAS PROMOVAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1 - Marcada con la letra “A”, último y único recibo de pago original emitido por la empresa de fecha 27-09-2009, a los fines de demostrar el último pago semanal hecho al solicitante LUIS EDUARDO TORREALBA, señalando además que en dicho recibo, así como en otros y como manera de crear suspicacia, colocaban que eran recibos de pagos para sub - contratistas, dando a deducir que el actor estaba laborando en la empresa bajo otra modalidad y no como obrero, que es el cargo que ha desempeñado desde el inicio de la relación laboral. Del mismo modo evidenciar, con el precipitado recibo de pago de fecha 27-09-2009, que dicho solicitante realmente fue despedido el 28-09-2009, y no como trata de hacer ver la empresa fraudulentamente, alegando en el acto de contestación, que el mismo se retiró en fecha 19-09-2009.

Consta en actas procesales diligencia consignada por el apoderado de la accionada, impugnando la documental, por cuanto dicho trabajador no laboró hasta esa fecha, sino hasta el 19-09-2009, así mismo dicha documental no posee, ningún tipo de sello, ni firma del representante legal de la empresa:
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A.

Estando en el lapso legal fue consignado en autos diligencia, consignada por la parte actora ratificando el ultimo Recibo de Pago de fecha 27-09- 2009, ya que efectivamente el trabajador, si laboro hasta el 28-09-2009 y no como trata de ver la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, a través de artilugios carentes de base, que trabajo hasta el 19-09-2009, es importante acotar, que dicha empresa no estila sellar ni firmar los Recibos de Pago otorgados a los trabajadores, prueba de ello, es que, en la copia del supuesto Recibo de Pago que ellos mismos promueven en el folio 63, no esta firmada por el representante de la empresa GUAYANA.

Esta Juzgadora coincide con la apreciación otorgada por la sede administrativa y aprecia la documental privada en referencia contentiva de recibo de pago emitido por la empresa
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., a favor del ciudadano: LUIS EDUARDO TORREALBA, realizándole pago en la fecha: 27-09-2009, evidenciándose igualmente la relación Laboral, así cómo el pago percibido, toda vez que a pesar de la impugnación la parte actora posteriormente a ello insistió en su valor probatorio y se evidencia del recibo de pago promovido por la misma parte accionada que riela al folio 108 que el representante legal de la accionada no firma los recibos de pagos que emite y así se aprecia.

2.- Prueba Testimonial de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fue evacuado el siguiente ciudadano:
ROMANINI ORTIZ, quien relató en términos generales lo siguiente: Que si conoce al ciudadano: LUIS TORREALBA, de la empresa: KAYSON donde trabajan y Guayana es la que les paga, que le consta que el ciudadano accionante se encontraba laborando en fecha: 22-06-2009, que le consta porque el comenzó a trabajar el 02-07-2009 una semana después que él y el accionante comenzó a trabajar una semana antes, cuando él comenzó ya estaba allá, que tiene conocimiento que el accionante fue despedido el 28-09-2009 porque hasta ese día lo vieron y la empresa les comunicó que había dejado de trabajar. Seguidamente el apoderado de la accionada, solicita el derecho a preguntar al testigo, concedido como fue, formula la primera pregunta a lo que el testigo responde lo siguiente: Que si da como cierto que el accionante comenzó a trabajar en fecha 22-06-2009 ya que el comenzó a laborar una semana después exactamente el 02-07-2009, que igualmente le consta que el accionante fue despedido en fecha: 28-09-2009 porque hasta ese día fue que lo vieron, que no tiene amistad manifiesta con el accionante que solamente lo conoce porque trabajan en la misma empresa, que considera que la empresa: REPRESENTACIONES GUAYANA, deberá reenganchar al trabajador porque no considera justo que lo hayan despedido.
Con relación a esta testimonial señaló la regente de la sede administrativa lo siguiente, cita textual:
“Constituyendo entonces este un testigo único o singular, sobre este particular la doctrina ha considerado que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del Artículo 508 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedan ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba; la apreciación de a prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de los que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-09-1998. Por su parte en sentencia de fecha 12- 06-1986 publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, Pagina 110, al referirse al valor probatorio del testigo
único o singular, expresó lo siguiente: ‘El testigo único o singular es admitido en nuestro ¡ derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo
ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación.” Este despacho al analizar la testimonial del ciudadano: ROMANNI ORTIZ, quien al ser interrogado fue conteste en señalar que le
consta que el ciudadano accionante se encontraba laborando en fecha: 22-06-2009, que
le consta porque el comenzó a trabajar el 02-07-2009 una semana después que él y el accionante comenzó a trabajar una semana antes, cuando él comenzó ya estaba allá, que tiene conocimiento que el accionante fue despedido el 28-09-2009 porque hasta ese día lo vieron y la empresa les comunicó que había dejado de trabajar. Es por lo que este despacho, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la apreciación de este testigo único o singular, y le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición.” (Fin de la cita)
Al respecto disiente esta Juzgadora toda vez que de la deposición de este testigo se evidencia que el mismo es referencial y tiene interés en las resultas del proceso lo cual se denota de sus respuestas a la pregunta tres del interrogatorio y repregunta cuatro por ende se desecha del proceso y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, CA.:

1. Marcada con la letra “A” en copia, con vista a la original, un (1) Resumen de Novedad del día 19-09-2009, emitida por el ciudadano Camilo Fernández, quien figura como Jefe de seguridad de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. Dicha prueba la promueven con el objeto de probar y demostrar los siguientes hechos: a) Que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., la cual está representada por DIAMANTINO MELICIANO ROSA, no despidió al trabajador, ya que desde el día 19-09-2009, el ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA, no regresó a la obra sin ningún tipo de justificativo, lo cual ahora pretende utilizar esta Inspectoría del trabajo para justificar su Inasistencia pretendiendo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. b) Que desde el día 19-09-2009, el actor anteriormente identificado, se retiró de manera voluntaria y no fue despedido tal como se alega.
La sede administrativa aprecio esta documental señalando lo siguiente cita textual:
“Se aprecia la documental referente a Comunicación informal sin sello ni membrete de ninguna empresa, la cual se titula RESUMEN DE NOVEDAD DEL DIA, riela en el folio cincuenta y dos (F.97), suscrita por el ciudadano: CAMILO FERNANDEZ en su condición de Jefe de Seguridad de la Obra Kayson, detallando lo siguiente: Que en fecha 19-09- 2009, se presento la novedad en las instalaciones de la empresa: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., mencionando que se procedió a mantener la seguridad en dicho sitio de trabajo porque el ciudadano: LUS EDUARDO TORREALBA, sostuvo una actitud violenta, hostil y poco prudente en contra del ciudadano: DIAMANTINO ROSA, por cuanto le solicitaron al ciudadano accionante de este procedimiento que se retirara de la obra de manera voluntaria. Evidenciándose a través de la presente documental que el ciudadano accionante fue despedido de manera injustificada, ya que lo ocurrido de acuerdo a lo
descrito, no es excusa para despedir al trabajador sin la autorización previa de este Órgano Administrativo, sin haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente para tal fin”. (Fin de la cita)
Divergiendo esta instancia de tal valoración toda vez que para quien juzga tal reporte de novedades aun cuando fue impugnado por la parte actora tal impugnación no es procedente, toda vez que la misma cumplió con todas las exigencias probatorias delatadas en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando a quien juzga que en fecha 19/09/2009 el actor sostuvo una discusión con el ciudadano allí mencionado, pero ello no implica que el mismo allá dejado de prestar servicios, esta documental debe ser adminiculada con la que riela inserta al folio 93 contentiva de recibo de pago de fecha 27/09/2009 indicativa que posterior al referido altercado el accionante continuo prestando servicios con el pago del salario y así se establece.
2 - Marcada con a letra “B”, copia con vista a la original, Contrato number ACEX 241, celebrado entre la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., y la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
Al respecto coincide esta Juzgadora con lo expresado por la sede administrativa en cuanto a que tal documental no guardar relación con el hecho que se ventila de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por tratarse de un Contrato celebrado entre dos empresas que nada tiene que ver con el hecho controvertido, que es demostrar que el accionante se retiro de manera voluntaria y que no fue despedido de manera injustificada, por lo tanto la mencionada prueba resulta inoficiosa y se desecha.
3 - Marcada con la letra “C” en copia, con vista a la original, Recibo de Pago de fecha 26-06-2009 al 02-07-2009 semana 1, obra Boca de monte, en nombre del trabajador: LUIS EDUARDO TORREALBA, la cual firma y acepta el contenido explanado en él, con la finalidad de demostrar los siguientes hechos: a) Que la fecha de inicio es distinta a la que el trabajador alega en el petitorio. b) Que la fecha de inicio de la Relación Laboral es el 26-06-2009, lo cual haciendo una simple aritmética del período de tiempo que prestó servicios para la accionada son menos de los requeridos para hacerse acreedor de la Inamovilidad vigente Decretada por el Ejecutivo, mal pudiendo querer gozar de este beneficio, ya que el mismo en fecha 19-09-2009, abandono de manera voluntaria su puesto de trabajo hasta la presente fecha.
Se disiente de la valoración dada por la sentenciadora administrativa y se desecha del proceso esta documental vista la impugnación realizada por la parte actora en donde se alega que no suscribió el recibo de pago, no insistiendo la parte accionada en hacerla valer y así se establece.
5 - Prueba de Reconocimiento de conformidad con el Artículo 86 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez solicitó la comparecencia de los siguientes ciudadanos: 1) Camilo Fernández, titular de la cédula de identidad N° 12.827.728 de este domicilio.
Con respecto a la Prueba de Reconocimiento de contenido y firma de la Documental que la parte accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., promoviera; riela en el folio setenta y seis (F.121) Acta llevada en la inspectoría del Trabajo, el ciudadano: CAMILO ANTONIO FERNANDEZ SEQUERA, expuso: Si lo reconozco.
Dicho reporte de novedades aun cuando fue impugnado por la parte actora tal impugnación no es procedente, toda vez que la misma cumplió con todas las exigencias probatorias delatadas en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando a quien juzga que en fecha 19/09/2009 el actor sostuvo una discusión con el ciudadano allí mencionado, pero ello no implica que el mismo dejo de prestar servicios, esta documental debe ser adminiculada con la que riela inserta al folio 93 contentiva de recibo de pago de fecha 27/09/2009 indicativa que posterior al referido altercado el accionante continuo prestando servicios con el pago del salario y así se establece.
En el marco de los argumentos antes expuestos surge pertinente precisar lo concerniente a las consideraciones para decidir que explanó la Inspectora del Trabajo, siendo tales:
“Visto los términos en los cuales ha sido contestada la presente solicitud, encontrándose centrada la controversia, atendiendo a lo alegado durante el Acto de Contestación, en dirimir si ciertamente el trabajador no fue despedido de forma injustificada, tal como lo alega la representación de la primera empresa antes mencionada, sino que se retiró de a misma voluntariamente, situación que le corresponde probar por ser un hecho nuevo traído al proceso, y con lo alegado por la segunda empresa que desconoce la relación laboral al igual que el despido, controversia que será dirimida de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente.

Resultando necesario pasar a pronunciarse y a decidir el fondo de a manera siguiente, en aras de ejercer una tutela judicial efectiva y otorgar el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, este Despacho procede a analizar las pruebas contenidas en los autos, para lo cual promovió la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., en su defensa lo siguiente: Comunicación informal sin sello ni membrete de ninguna empresa, la cual se titula RESUMEN DE NOVEDAD DEL DIA, que riela en el folio cincuenta y dos (F.52), suscrita por el ciudadano: CAMILO FERNANDEZ en su condición de Jefe de Seguridad de la Obra Kayson, detallando lo siguiente: Que en fecha 19-09-2009, se presento a novedad en las instalaciones de la empresa: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., mencionando que se procedió a mantener la seguridad en dicho sitio de trabajo porque el ciudadano: LUIS EDUARDO TORREALBA, : sostuvo una actitud violenta, hostil y poco prudente en contra del ciudadano: DIAMANTINO ROSA, por cuanto le solicitaron al ciudadano accionante de este procedimiento que se retirara de la obra de manera voluntaria.
Logrando este juzgador evidenciar a través de la presente documental que el ciudadano accionante fue despedido de manera injustificada, ya que o ocurrido de acuerdo a lo descrito, no es excusa para despedir al trabajador sin la autorización previa de este Órgano Administrativo, sin haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente para tal fin. Así mismo promovió Recibo de Pago, emitido por la empresa: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A, a favor del ciudadeno LUIS EDUARDO TORREALBA, reflejando pago en la siguiente fecha: del 26-06-2009 hasta el 02-07-2009. Sin embargo las referidas pruebas fueron desconocidas
y negadas, según lo establecido en el Artículo 429, 443 y 444 del Código Civil Vigente, en todo acto y a todo evento fue impugnado y desconocido en todas y cada una de sus partes el Resumen de Novedad; así mismo fue desconocido e impugnado en su contenido y firma copia de Recibo de Pago de fecha 26-06-2009 al 02-07-2009, ya que en ningún momento fue suscrita por la persona del trabajador.

En virtud de lo anterior es lo que permite a quien juzga, valorar y considerar los
argumentos probatorios traídos al proceso por el accionante, para lo cual promovió lo
.guientes: ultimo Recibo de Pago emitido por la empresa: PROYECTOS Y
CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A., a favor del ciudadano: LUIS E. TORREALBA, realizándole pago en la siguiente fecha: 2709-2009; evidenciándose la Relación Laboral existente entre las partes y el pago percibido por el accionante. Así mismo promovió la testimonial del ciudadano: ROMANINI ORTIZ, quien al ser interrogado fue conteste en señalar que le consta que el ciudadano accionante se encontraba laborando en fecha: 22-06-2009, que le consta porque el comenzó a trabajar el 02-07-2009 una semana después que él y el accionante comenzó a trabajar una semana antes, cuando él comenzó ya estaba allá, que tiene conocimiento que el accionante fue despedido el 28-09-2009 porque hasta ese día lo vieron y la empresa les comunicó que había dejado de trabajar. Acogiéndose este Despacho al criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a a apreciación del testigo único o singular, y le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición. ASI SE DECIDE
Concluyendo este Despacho, una vez analizados todos los medios probatorios
que constan en autos, que el trabajador accionante prestaba servicios para la empresa
rROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A, no para la empresa KAYSON CQMPANY DE VENEZUELA, por lo tanto la misma queda exenta de responsabilidad solidariamente responsable, ya que si bien es cierto que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A. le prestaba servicios a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. OBRA ACARIGUA, no es menos cierto que el cuidadano: LUIS TORREALBA, trabajador aquí accionante prestaba servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA, C.A. Activándose con las pruebas promovidas la presunción a favor del trabajador, generando certeza para quien decide y quedando ratificado lo invocado por el accionante en su escrito de solicitud, así como igualmente se desprende de los beneficios laborales cotizados a favor del mismo.
En consecuencia estamos frente a los siguientes hechos: la Relación Laboral comenzó el: 22 de JUNIO de 2009, de acuerdo a lo indicado en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y finalizó el 28 de SEPTIEMBRE de 2009, de acuerdo al último Recibo de Pago, por lo que la relación laboral tuvo una duración mayor a los tres (3) meses, y el Salario percibido era: DOS MIL
BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) Mensual. Encontrándose el accionante, en
principio amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto
Presidencial, al igual que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO TORREALBA, antes identificado, contra la empresa: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA CA, por lo que se ordena a inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE”. (Fin de la cita).
Del análisis antes expuestos ciertamente se evidencia que esta Juzgadora aun cuando converge con la sentenciadora administrativa en la declaratoria CON LUGAR de la providencia difiere en algunos aspectos en cuanto a la valoración de las pruebas específicamente en cuanto a:
- El análisis de la deposición del único testigo promovido por el actor de la cual se evidencia que la misma es referencial y tiene interés en las resultas del proceso, lo cual se denota de sus respuestas a la pregunta tres del interrogatorio y repregunta cuatro por ende se desecha del proceso y así se decide.
- En cuanto al análisis del reporte de novedades promovido por la accionada que aun cuando fue impugnado por la parte actora tal impugnación no es procedente, toda vez que la misma cumplió con todas las exigencias probatorias delatadas en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando a quien juzga que en fecha 19/09/2009 el actor sostuvo una discusión con el ciudadano allí mencionado, pero ello no implica que el mismo allá dejado de prestar servicios, esta documental debe ser adminiculada con la que riela inserta al folio 93 contentiva de recibo de pago de fecha 27/09/2009 indicativa que posterior al referido altercado el accionante continuo prestando servicios con el pago del salario y así se establece.
Siendo así las cosas y analizadas las delaciones argüidas por el recurrente en nulidad solo se considera procedente la denuncia sobre las irregularidades cometidas por la recurrida en la evacuación del testigo DARIO GIOVANNY ROMANINI ORTIZ, denuncia ésta que no es determinante en la nulidad del acto que se recurre y así se decide. Considerándose así resuelto por esta instancia lo referente a las delaciones del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho, Silencio de Prueba y Incongruencia.
En cuanto a las supuestas Irregularidades en el manejo del expediente, denunciadas puesto que según el decir del accionante en nulidad se le negó en varias oportunidades el acceso al expediente administrativo signado con el N° 001-09-01-001124, bajo el argumento que la causa se encontraba en el despacho de la Inspectora Jefe, al respecto nada consta en actas procesales, tan solo evidenciándose que la providencia administrativa fue proferida fuera de lapso razón por la cual debió ser notificada a las partes y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado EMMANUEL PEREZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 128.729, actuando en su carácter de apoderado Judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA,C.A, contra providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUIS EDUARDO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 12.033.245.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Marlene Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:03 p.m. se publicó y agregó agregar la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez
GBV/ Romi