REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE
Acarigua, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Asunto: PP21-N-2012-000032.


RECURRENTE: SERVIPACK, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 863-2011de fecha 23/03/2009, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar se Suspensión de Efectos.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 10/05/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 863-2011 contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del ciudadano JHONNY PEREIRA MESA, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.116 de fecha 02/11/2011.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 11/05/2012 (F.30) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:
“…En fecha 23 de Agosto del año 2011, el ciudadano JHONNY PEREIRA MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.116, propuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua,
Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa “SERVIPACK, C A “, aduciendo que desde el 11 de Mayo del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa demandada, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, devengando una última remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), señalando que el día 22 de Agosto de 2011 , había sido despedido injustificadamente por su empleador, no obstante encontrarse amparado de inamovilidad laboral.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de Agosto del año 2011 y documentada para su respectivo tramite legal en el expediente Nº 001-2011-01-00863, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoria del trabajo., ya mencionada. Cumplidos los trámites de la notificación de la empresa demandada, se dejo constancia por Acta de fecha 25 de Octubre de 2011, oportunidad de la contestación de la demanda, que no había comparecido LA PARTE RECLAMADA, procediéndose a en ese mismo acto dictar providencia administrativa, basada ésta en la no comparecencia de la parte reclamada, es decir, mi representada, todo ello supuestamente basado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la publicación de dicho acto administrativo después de cumplido el lapso a que se contrae dicho artículo.
Con fecha 02 de Noviembre de 2011 el Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenándose en consecuencia el pagó de los salarios caídos .dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su injusto despido, hasta su efectiva reincorporación.
Notificada la decisión a mi representada, por medio de CARTEL Y ACTUACIÓN, VERIFICADA A TRAVÉS DE INFORME DE LA SALA DE FUERO, de fecha 22 de Noviembre de 2011, en Ningún momento se celebró ni cumplimiento voluntario del citado acto administrativo, ni la administración ejecuto de manera forzosa dicho acto administrativo desde su pronunciamiento hasta el presente, lo que ha generado a esta parte reclamada inseguridad Jurídica e incertidumbre, toda vez que ha sido tardío el presente procedimiento y violatorio de todas las garantías constitucionales del debido proceso, generando una gran cantidad de salarios caídos en contra de mi representada, por violación del debido proceso y no cumplimiento de las etapas procesales previstas en la ley, debiendo esta representación interponer sin mas espera el correspondiente recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo pronunciado por la inspectoria del trabajo ya citado.
De los vicios de las providencias administrativas recurridas
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 32 y siguientes de la novísima ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los artículos 10, 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26, 49, 137 y 138 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 445, 446, 641 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto de derecho.
En torno a la caracterización de esté tipo de vicio, establece Jurisprudencia reiterativa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “… el falso supuesto alude… a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto...”. (Ver sentencia Nº 01973 de la SPA del TSJ del 17 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0674 y Sentencia Nº 119-2011 de fecha 27 de Enero de 2011, caso constructora Vicmari, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).
Se patentiza de esta forma el vicio de falso supuesto de dos maneras: diferenciadas a saber a) Cuando la administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, caso en el cual incurre en el vicio de falso supuesto de. hecho; y b) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de derechos subjetivos del administrado, se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto, Sentencia Nro 19-2011, del 12 de Enero de 2011, Caso Javier Villarroel Rodríguez, criterio ya ratificado en el Tribunal Supremo de Justicia.
A) Del vicio de falso supuesto de derecho de la Providencia Administrativa Nº 00863 de fecha 02 de Noviembre de 2011.
Conforme fue señalado inicialmente, el 02 de Noviembre de 2011 la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, ordenándose “la inmediata reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pagó de los correspondientes Salarios Caídos dejados de percibir ASI SE DECIDE”.
Esa decisión estuvo fundada en los siguientes señalamientos:
“…Es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido articulo devendrá como la consecuencia del incumplimiento de la “carga de comparecer” por parte del accionado.
… En atención a lo expuesto, y visto que la parte accionada no compareció al Acto de contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, es así como ha quedado demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.
Se observa del fundamento dado por el funcionario actuante para justificar su decisión, que atribuye efectos diferentes al contenido, sentido y razón de los artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento procesal.
En efecto, establece el artículo 445 ejusdem que:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector podrá interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenara la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
El contenido de este artículo está referido a aquella situación en que el procedimiento sea iniciado a petición de un trabajador, cuando el mismo, -al encontrarse en situación de inamovilidad-, hubiere sido despedido, trasladado o desmejorado por su patrono, sin haberse llenado las formalidades legales, caso en el cual el funcionario competente deberá notificar al patrono para que comparezca a fin de esclarecer en primer término, si el solicitante presto servicios en su empresa, luego, si reconoce la inamovilidad y finalmente, si efectuó el despido, situaciones todas estas que dependen fundamentalmente de la existencia de una relación subordinada de servicios de un trabajador, respecto de un determinado patrono.
En tal caso y si el resultado del interrogatorio fuere positivo y de quedar reconocida la condición de trabajador y el despido, y verificada la procedencia de la inamovilidad, se ordenara el reenganche y el pago de los salario caídos.
Por su parte el artículo 446 eiusdem establece, que al resultar controvertida la condición de trabajador del solicitante, se abrirá una articulación probatoria, solicitud que deberá ser decidida dentro de los ocho días siguientes de concluida esa articulación (Art. 446 LOT).
No obstante la claridad derivada del contenido de los artículos referidos anteriormente, el funcionario actuante ante la no comparecencia del patrono cuyas consecuencias reconoció no se encuentran establecidos por la Ley, aplico a esa situación un supuesto de sanción no previsto en la Ley Común, ni en el procedimiento especial de inamovilidad condensado en la ley orgánica del trabajo vigente, y entendió como confeso al empleador, de allí que considerara -a los efectos de todo el procedimiento administrativo- que los hechos sujetos a contención entre las partes (supuestos (a), (b) y (c), ex artículo 445 LOT) no eran controvertidos, esto es, habían sido aceptados por efectos de la confesión que derivo de la inasistencia del patrono a ese acto, consecuencias no establecidas en forma expresa en dicho procedimiento especial, siendo más grave aún, hacer nacer la posibilidad antes tal erróneo razonamiento de derecho, de ordenar remitir al servicio de sanciones con miras a aplicar una sanción no prevista en el dispositivo legal aplicable, afectando con ello en forma adicional normativa expresa que define su competencia legal, claramente definida en los artículos comentados, el principió de la legalidad de las sanciones, así como el derecho a la defensa y el debido proceso que debe observarse en toda instancia, sea judicial o administrativa, incurriendo totalmente en falso supuesto de hecho y derecho De la misma manera, incurre en falso supuesto de derecho al aplicar supletoriamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha norma obedece a un procedimiento judicial distinto al previsto en la ley orgánica del trabajo vigente para la inamovilidad laboral, siendo dicha norma la que naturalmente debe aplicarse.
Así tenemos que al entender que la no comparecencia del patrono al acto a que se refiere el articulo 445 eiusdem, el accionado había aceptado que el solicitante prestaba servicios en su empresa, situación que aun siendo cierta, debía ser demostrada por el reclamante de autos, al igual que debía el demostrar el hecho de gozar de inamovilidad y demostrar haber sido despedido de manera injustificada tal y como se alega en su solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta. De esta manera, es inminente que corresponde al solicitante, la carga de la prueba de tales hechos, pues de la veracidad o no de tales hechos dependía la existencia del procedimiento instaurado, más aun cuando lo cierto es que el reclamante de autos, no le asistía la inamovilidad.
En tal situación el funcionario actuante ha debido -en aras de garantizar un debido proceso, abrir a todo evento el proceso a pruebas y atender a las pruebas aportadas en el proceso por la parte interesada, a quien correspondía esa carga, y conforme a las reglas valorativas dispuestas en la Ley, establecer el valor de las mismas y los hechos pertinentes .que resultaban acreditados con ellas, .y así darle la posibilidad a esta representación de exponer las, pruebas a. tal, efecto tuviese en su descargo, mas cuando la confesión en vía administrativa no existe y resulta inaplicable el procedimiento especial descrito en la ley especial, pues obedece a vías muy distintas, me refiero a la jurisdiccional. Es importante señalar, que adicionalmente a ello, la administración del trabajo incurre en violación al debido proceso, toda vez que, no se otorgo la hora de espera reglamentaria prevista en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su PARAGRAFO UNICO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, ANULANDO DE FORMA ABSOLUTA LA PROVIDENCIA Y CUALQUIER ACTUACIÓN POSTERIOR A DICHA ANOMALÍA.
Así las cosas, en lugar de cumplir con su deber, y aplicando en forma arbitraria y errónea los principios protectorios del Derecho del Trabajo y normas especiales de la jurisdicción especial laboral, olvido totalmente que esa inspectoria, ventila procedimientos administrativos, especiales, que hacen incompatibles dichas normas en sede jurisdiccional y la sede administrativa, señalando que vista la incomparecencia operaba el mencionado reenganche y pago de salarios caldos, y por ello declaro con lugar la solicitud propuesta, ocasionando con ello graves consecuencias y daños de naturaleza patrimonial a la empresa que represento.
Por otro lado, es necesario destacar que las consecuencias derivadas por el funcionario actuante conducirían a la absurda conclusión que cualquier persona natural, en una situación de inamovilidad permanente en el tiempo como la que se observa por efectos de sucesivos decretos presidenciales, pudiera caprichosa y maliciosamente alegar ser trabajador de una empresa determinada, a su sola voluntad, aquella que mas le agrade y que mejores condiciones preste, para que la Inspectoria del Trabajo competente le acuerde un reenganche y un pago de salarios caídos inexistentes, desde la fecha que se le antojare señalar, situación que desde luego ocasionaría graves secuelas negativas no solo a nuestra representada, sino a la actividad desplegada por el sector comercial, con implicaciones nefastas a la larga, para el sector laboral.
En todo caso, de haber aplicado el supuesto normativo previsto en los artículos 445 y 446 de la LOT acertadamente, sin atribuirle una sanción no establecida expresamente en el procedimiento especial establecido por la ley orgánica del trabajo, lo que hubiere traído consigo un resultado diferente, ya que limito la capacidad probatoria que tienen las partes en el proceso, coartándole dicho derecho al debido proceso.
Del agotamiento de la vía administrativa
De conformidad con lo establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, será inapelable la decisión de la solicitud de reenganche, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Desde hace bastante tiempo ha sido reconocida que la finalidad autocompositiva del procedimiento administrativo de segundo grado, ha perdido su razón de ser, convirtiéndose en la practica en un tortuoso camino con resultados infructuosos cuyos únicos objetivos parecieren ser cansar al administrado en su contienda con la Administración, y mostrar a esta las armas de aquel, para aventajarla en la ulterior y casi siempre inevitable vía judicial; resultando así que el sistema de agotamiento de la vía administrativa prevista en la LOPA, ha hecho más complicado y engorroso el acceso a la justicia contencioso administrativa. (Opinión expresada en el Libro La Defensa del contribuyente frente a la administración tributaria, Luís Fraga P Editorial Funeda, Caracas 1 998, pagina 140).
Por efectos de lo expresado, en el campo del Derecho administrativo formal., la tendencia creciente ha sido la consagración potestativa de la vía gubernativa, dejando de ser el requisito del agotamiento de la vía administrativa, un presupuesto del proceso administrativo.
Recientemente con base a jurisprudencia de la Sala Constitucional y la recién puesta en marcha de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los actos administrativos de efectos particulares que persigan reenganche y pago de salarios caídos, deben impugnarse por la jurisdicción laboral especial, debiendo los tribunales de primera instancia de juicio laboral especial, llevar el conocimiento de dichos recursos de nulidad, razón por la cual es que recurrimos al ejercicio del recurso de revisión judicial de las providencias administrativas recurridas con desatino a que sea declarada su nulidad, sin que se encuentre aun vencido el decurso del lapso que para recurrir en nulidad establece la Ley, tal y como ha quedado reconocido por la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa de forma expresa, en su articulo 25 y confirmada por la sala constitucional según sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.
De la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo
De conformidad con los artículos 104 y 105 de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa y los articulo 585 y 588 del código de procedimiento civil, al consistir la actuación administrativa recurrida en último término, de un proveimiento que pudiera impone una sanción que afecta los derechos de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico Tributario, solicitamos se deje sin efecto el principio general de la insuspendibilidad de los efectos del acto administrativo con ocasión de los recursos y acciones, previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio este que ha cedido en el ámbito jurídico tributario, donde impera el principio contrario, conforme al cual la interposición de los recursos y acciones suspenden, de suyo, la ejecución del proveimiento de la Administración.
Por tales motivos, mientras transcurra el plazo de que dispone el administrado para recurrir o durante la pendencia del recurso interpuesto, la Administración Tributaria no puede llevar a cabo acto alguno de ejecución de su decisión, así como imponer sucesivas multar por presunta rebeldía durante el transcurso del procedimiento. Así también solicitamos, que los salarios caídos que ordena cancelar la irrita providencia, no se generen durante el desarrollo de este procedimiento, por eventualmente generar perjuicio para mi representada. (Fin de la cita).

De los documentos que acompañan la acción

- Copia certificada del expediente administrativo impugnado, inserto a los folios del 17 al 29, de la cual se observa:
o Inicio del Procedimiento y Auto de Admisión, de fechas 23 y 24 de agosto del año 2011 (F.17 al 18).
o Cartel de Notificación, Informe de Notificación y Certificación; y Acta de Contestación en el procedimiento (F.19 al 22).
o Providencia Administrativa Nº 00863-2001 (F.23 al 28).

De las omisiones detectadas

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, establece un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, como lo es la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, donde se indique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado de este tribunal

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto a la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, así como de cualquier otro medio probatorio que haga presumir a esta juzgadora el cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano Jhonny Pereira en fecha 02 de noviembre de 2011, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 863-2011 de fecha 23/03/2009.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria

Abg. Marlene Rodríguez


Se ordena la publicación del presente fallo en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria

Abg. Marlene Rodríguez
GBV/Romi