REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: PH22-X-2012-000022.


RECURRENTE: INVERSIONES COIMPRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/2000, bajo el Nº 10; Tomo 3-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 123-09 de fecha 23/03/2009, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 10/05/2012 a conocer sobre la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesta por la empresa INVERSIONES COIMPRO, C.A., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 123-09.

Es necesario acotar según se evidencia en actas procesales, que en fecha 13/07/2009 (F.12) fue admitido el presente Recurso por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no obstante, no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos pertinente y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 123-09, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia establece en su vigésimo primer aparte que “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación corno lo ha señalado la jurisprudencia la suspensión de efectos, tiene doble vocación en tanto en cuanto es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, así corno representa una manifestación del poder cautelar del juez en el marco del derecho a la tutela judicial electiva. Ahora bien, la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso se verifican de la siguiente manera.

1.-que se realice a instancia de parte (y agregamos nosotros interesada); lo que se está solicitando a través de este escrito.
2.-que el acto de autoridad sea de efectos particulares; que en el caso denunciado, y por lo tanto se cumple a cabalidad este requerimiento; 3.- que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación lo cual, conforme a las modernas teorías procesales, se verifica con la concurrencia del olor al buen derecho (fumus bonis iuris y el peligro en la de mora periculum in mora).

1) La aroma del buen derecho (fumus bonis iuris), constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho. La parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se puede beneficiar de la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso, él derecho a la tutela judicial efectiva, entre ella, la tutela cautelar, obliga al juez contencioso a revisar de manera verosímil la posición del justiciable, con miras a determinar si existe la apariencia de tener la razón, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el objeto de proceso, empero si una summaria cognitio sobre la posición de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión.
La moderna teoría procesal, apunta a fortalecer la noción del fumus bonis iuris como requisito por excelencia que habilite al órgano jurisdiccional otorgar la tutela cautelar, en la medida de la ponderación del interés procesal del justiciable frente a la administración.

A) La errada interpretación que tanto de los hechos como del derecho incurre la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
B) La Falta absoluta de valoración de las pruebas presentada en el procedimiento de Reenganche.

C) Desconocimiento del hecho realidad establecido y contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del Trabajo por lo que se puede apreciar en el anexo marcado que presentamos constantes de 45 folios utilizados marcado B en la cual se anexa copia certificada del expediente de Sala de Fuero De La Inspectoria Del Trabajo Del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua signado con el número 001-09-01-00173 y que dentro del mismo corre Providencia Administrativa 123-09 de fecha 23 de marzo del 2009.

2) El Peligro en la demora (periculum in mora) el Peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer lo existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible siendo que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la del derecho a la tutela judicial, es susceptible de ocasionar un gravamen o lo sociedad mercantil que no podría ser reparado por la decisión definitiva y de conformidad con los artículos 639 y 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el patrono que no acate una orden de reenganche se le impondrá una multa equivalente a no menor de ¼ del salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos y en caso de incumplimiento de dicha sanción, el patrono sufrirá una pena de arresto a razón de un (01) día hasta por treinta (30) días, situación que resulta inminente en el caso concreto de mantenerse vigente los efectos del acto administrativo objeto de la nulidad. Asimismo es necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto el órgano administrativo que dicto la Providencia recurrida sigue generando multas por el supuesto incumplimiento. .…” (Fin de la cita).


Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).


DEL CASO EN ESTUDIO

Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 123-09 de fecha 23/03/2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA, así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto ya que según el decir del peticionante “El vicio de falso supuesto de Hecho se presenta en el caso denunciado, cuando se expide un acto de autoridad tomando como fundamento de este, el contenido de una falsa realidad en el caso concreto. Argumentando que si en un acto administrativo, se produce una errónea interpretación en la verdad de los hechos, se consolida el vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como este no puede dar lugar a una convalidación posterior. Indica así mismo, que el falso supuesto de Derecho denunciado, se configura por la falta de valoración de las pruebas en la cual establece una continuidad de la relación inexistente desconociendo el hecho realidad de los trabajadores de la construcción, violentando el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual manera manifiesta, que en la decisión se estableció que el contrato no cumple con los requisitos de la LOT para contratos de trabajo, sin observar ni valorar el contrato en la declaración preliminar, que es para el cumplimiento de obras. Obviando de igual manera el hecho de la liquidación recibida por el trabajador, por lo que la Inspectora del Trabajo reconoce un supuesto derecho que no tiene, ya que reengancha aun trabajador, una vez cancelada sus prestaciones sociales, y no existiendo continuidad de la relación de trabajo. Concluye exponiendo que la providencia administrativa, no cumplió con los requisitos que debe contener un acto administrativo como lo establece el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se mencionan los fundamentos legales pertinentes en que se fundamenta la decisión, salvo en las ultimas líneas de la providencia donde solo se mencionan los artículos concernientes al derecho de recurrir ante los Tribunales Contencioso Administrativos, por lo cual arguye que esta providencia recurrida es nula por violar el ordinal 5to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 123-09 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 123-09 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Marlene Rodríguez



En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi