PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2011-000333
PARTE DEMANDANTE: Ana Celia Mendoza Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.640, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yelitza de Jesús Garcia Gonzalez y Carlos Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.083 y 130.283.
PARTE DEMANDADA: Mercantil Miami, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 01-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Andy Yanhui He Chan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.771.507.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Kenny Puente Juárez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.985.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Hoy, 09 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante Ana Celia Mendoza Peñaloza, y sus apoderados judiciales abogados Yelitza de Jesús García González y Carlos Gudiño Salazar; y por la otra, la abogada Kenny Puente Juárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.985 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Mercantil Miami, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes, luego de las deliberaciones correspondientes, analizado el asunto planteado en las múltiples reuniones de la audiencia preliminar, producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, el tiempo que se mantuvo y la forma de su terminación; conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los alegatos de las partes y la forma como desarrollo la relación, se determinó la existencia de pagos de anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo lo cual consta en los recibos que fueron presentados en la oportunidad probatoria, y revisados y reconocidos por la demandante; conviniendo igualmente en que las horas extraordinarias trabajadas fueron pagadas en su debida oportunidad, y no se laboró en domingos y feriados; por lo que se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, y que comprende los conceptos demandados, vale decir, diferencia de antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por la demandante, manifestando ésta que una vez pagado lo acordado, no tiene nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado del vinculo laboral; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, la suma arriba descrita, es decir NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), en un solo pago, que se realiza en este acto, a través de cheque emitido a favor de la demandante, del Banco Provincial, signado 00003078, el cual es recibido por ésta, ciudadana Ana Celia Mendoza Peñaloza, a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara la demandante, ciudadana Ana Celia Mendoza Peñaloza, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Ana Celia Mendoza Peñaloza
Apoderados Judiciales del Demandante,
Abg. Yelitza de Jesús García González
Abg. Carlos Gudiño Salazar
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Kenny Puente Juárez
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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