REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Mayo del año 2.012.
202º y 152º

EXPEDIENTE Nº C-169-2012
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ CARREÑO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.532.698
ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396
DEMANDADA: JUANA MARÍA CARREÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 1.115.624
ABOGADA ASISTENTE: ELIE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.011
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (compra de un Inmueble).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Consta la presente demanda de doce(12) folios útiles, remitida a este juzgado por declinatoria de Competencia en razón de la cuantía por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida por este Juzgado en fecha 02 de Abril del año 2.012, en la cual la ciudadana: LOURDES JOSEFINA RODRÍGUEZ CARREÑO, interpuso demanda de Reconocimiento de Documento Privado, contra la ciudadana: JUANA MARÍA CARREÑO, plenamente identificada como consta en autos, quién manifiesta que adquirió un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento ubicado en el Barrio el matadero en la calle prolongación Libertador del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, construida sobre un terreno ejido que mide Doscientos Nueve Metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (209,75mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Casa y solar de Antonio Falcón; Sur: Casa y Solar de Isabel González; Este: Carretera vía a pimpinela, hoy prolongación libertador que es su frente; Oeste: Laguna el Pozon. Por compra hecha a la ciudadana: JUANA MARÍA CARREÑO, en fecha 26 de Septiembre del 2.010, consignando con dicha demanda Documento en original de compra venta del mencionado inmueble, copias de las cédulas de identidad de ambas partes. En fecha 02 de Abril del 2.012, folios (01) al (27). Se dicta auto dando por recibida la presente causa, quedando asentada en el respectivo libro bajo el N° C-169-2.012 Folio (28). En fecha 10 de Abril del año 2.012, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se acordó como consecuencia la orden de comparecencia de la ciudadana: JUANA MARÍA CARREÑO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, en horario comprendido de 08:30 minutos de la mañana (AM), a 03:30 minutos de la tarde (PM), a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Folios (29 al 31). En fecha 03 de Mayo del año 2.012, se da por recibida escrito en donde la parte demandada, se da por citada y renuncia al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda al igual que renuncia a todos los lapsos y términos contenidos en el Procedimiento Ordinario, así como también a tenor del articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 444 ejusdem, conviene tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce en todo su contenido y como suya la firma que aparece en el documento en cuestión, Folio (32)


PARTE MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes Consideraciones:

En relación a la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado los Artículos 1.363, 64 y 1.368 del Código Civil, Y 444 DEL Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro mas alto Tribunal nos dice, que el reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los Instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede observar en el folio treinta y dos (32) del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado renunciando al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en el en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.
Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.
A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso sub-judice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el documento privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en la que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, Y en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio seis (6) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO REALIZADO en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio seis(06) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del Expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los diez (10) días del mes de mayo del Año Dos Mil Doce. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular


Abg. Luís Miguel Reyna Noguera



Seguidamente siendo las 02:40 PM, se público la anterior Decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.

El Secretario Titular



El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -475-2011-
El Secretario