REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 11 de Mayo del Año 2.012.
202° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-263-2012
SOLICITANTES: CECILIO ANTONIO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.125.501 y LESBIA CARIDAD CANELON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.045.422.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: CECILIO ANTONIO ESCORCHE y LESBIA CARIDAD CANELON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la calle principal casa S/N°, sector la Yaguarita del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Avenida 02, entre calles 4 y 5, casa N° 8 sector Caño Amarillo del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.125.501 y V-9.045.422 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Marcelina Carrasco, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.396.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 1.987, que fijaron como domicilio conyugal en la Avenida 02, entre calles 4 y 5, casa N° 8, sector Caño Amarillo del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: MANUEL RICARDO ESCORCHE CANELON, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.297.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 30 de Marzo del año 2005, hace siete (07) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veinte (20) de Abril del año 2012, la cual corre inserta a los folios 08-09.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CECILIO ANTONIO ESCORCHE y LESBIA CARIDAD CANELON GUERRA, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha veinte 22 de Mayo de 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según acta Nº 13. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil doce, a los 202 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


Siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario



















































El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-263-2012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario Titular.-